ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Nacional


Enviado por   •  8 de Abril de 2014  •  7.356 Palabras (30 Páginas)  •  200 Visitas

Página 1 de 30

Derecho Nacional.

- Constitución de 1961 (Título III Capítulo III: Derechos Individuales; Capítulo IV: Derechos Sociales; Capítulo V: Derechos Económicos; Capítulo VI: Derechos Políticos).

El constituyente venezolano de 1961 advierte que los derechos y garantías consagrados en los indicados Capítulos son sólo a título enunciativo, y por tanto, no debe entenderse como negación de otros que aunque no figuren expresamente en la Constitución son inherentes a la persona humana (Art. 50). En tal sentido declara que la ausencia de una Ley que reglamente tales derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

En la disposición anterior (Art. 49) se consagra el amparo constitucional que constituye uno de los institutos jurídicos más importantes de que se dispone sobre la materia. La redacción de la fórmula empleada según la cual: "los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la Ley", ocasionó, durante largo tiempo, muchas disquisiciones tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial acerca de su real operatividad, pues se sostenía, desacertadamente en mi criterio, que mientras no fuese emitida la Ley a la que alude el constituyente, tal disposición tenía simplemente carácter programático. Varias sentencias del Supremo Tribunal y hasta un Acuerdo con carácter vinculante dictado en 1972 por la misma Corte, reflejan ese criterio, como veremos más adelante.

En todo caso, haciendo abstracción de la jurisprudencia favorable a la admisión y procedencia del amparo emanada en los últimos años tanto de los tribunales de instancia como del Supremo Tribunal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que entró en vigencia 27 años más tarde (en 1988) solventó definitivamente el problema, al legitimar (Art. 1º) a toda persona que habite en Venezuela, sea natural o jurídica, para solicitar ante los tribunales ese amparo al goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución; con lo cual, obviamente, se satisfacen los postulados de los artículos 49 y 50 constitucionales antes aludidos.

- Textos legislativos de menor rango también contemplan normas protectoras de los derechos humanos. Tales son, a título enunciativo.

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que por mandato constitucional establece y desarrolla los distintos mecanismos de control concentrado de la constitucionalidad. Y, por otro lado el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 20, consagra el control difuso de la Constitución, al atribuir al juez la potestad de desaplicar normas que colidan con la Constitución en un caso concreto. Otras leyes nacionales desarrollan un conjunto protector de los diversos derechos y garantías, tales son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Tutelar del Menor, etc.

En este punto cabe acotar que también creo ya superada la controversia acerca de la distinción entre "derechos" y "garantías" surgida en virtud de que la Constitución de 1961 no contiene ningún Título relativo específicamente a las garantías, por lo cual, según algunos, estas últimas, es decir, las garantías, son asimilables a los deberes. No obstante, la tesis predominante, la cual acojo, es que, por una parte, se consagra el "derecho" o los "derechos" que corresponden a las personas, y la garantía constituye la protección que se otorga para el ejercicio de esos derechos, es decir, no es un derecho en sí, sino la forma de proteger aquél.

4.- Órganos y mecanismos de protección.

De la normativa anteriormente reseñada como de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en otros instrumentos de derecho positivo, se desprende que los órganos o tribunales ante los cuales se puede acceder para la protección de los derechos fundamentales y las vías o mecanismos para ello, son:

A.- A nivel interno.

La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena (recursos de inconstitucionalidad contra los actos normativos); la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal y los demás órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (recursos contencioso-administrativos contra actos de efectos particulares de la Administración Pública); y cualesquiera de las cuatro Salas de la Corte (Plena, Político-Administrativa, Casación Civil y Casación Penal) en ejercicio de la acción de amparo constitucional en la materia afín a la Sala correspondiente.

Ante cualquier Juez de la República, en los términos indicados en la Ley Orgánica de Amparo, en ejercicio de la acción de amparo. También cualquier Juez de la República, por vía de la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

B.- A nivel supranacional.

Ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, con sede en Washington. Y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica.

Referencia especial merecen las Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos tanto mundiales como nacionales, entre las cuales las más representativas, por activas en nuestro país son: El Comité Venezolano de Defensa de los Derechos Humanos; Amnistía Internacional; Cruz Roja Internacional; Grupo de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Carora en el Edo. Lara; Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, dedicada fundamentalmente a asistir a los familiares de las víctimas de los atropellos de funcionarios policiales; Provea; Cofavi, Comité de familiares de víctimas del Amparo; Aprodec; etc.

Asimismo, existen, con carácter oficial, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Congreso de la República, y la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio Público, e instituciones del mismo género en algunos Estados y Municipalidades del país.

5.- Tratamiento de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Establecidas las premisas anteriores, paso seguidamente a comentar lo que constituye el punto central de mi conferencia, con la presentación de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que juzgo más relevante sobre la materia. Al respecto debo advertir que he sistematizado esa jurisprudencia en base a la enunciación que de los derechos fundamentales efectúa la Constitución, precisando en cada uno de los fallos la vía mediante la cual se obtuvo el respectivo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.

Así, a pesar de que, como regla general la acción de amparo constitucional es el medio por excelencia de protección de los derechos fundamentales del ser humano, no es en cambio, el único mecanismo que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo para el resguardo de esos derechos en cualesquiera de sus vertientes (individuales, económicas, políticas o sociales), pues existen otras acciones que si bien no persiguen exclusivamente resguardar derechos subjetivos, sí cumplen con tal finalidad como es el caso de la acción de nulidad por inconstitucionalidad y del recurso contencioso administrativo de anulación, razón por la cual, al centrar nuestro análisis en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no me circunscribiré al examen de los fallos dictados en materia de amparo constitucional, sino que, comentaré otros casos no citados frecuentemente por la doctrina, pero que estimo son un fiel reflejo del tratamiento dispensado por la Corte Suprema al tema de los derechos humanos.

A.- De las Disposiciones Generales (Artículos 49 y 50 de la Constitución).

En cuanto a la tutela en general de derechos humanos son de resaltar cuatro decisiones que estimo representativas de las distintas etapas transitadas por la figura del amparo constitucional, hasta su definitiva regulación legal mediante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo. En primer término, debe hacerse referencia al AUTO DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL 14-12-70 con Ponencia del Dr. Martín Pérez Guevara, en el cual, con motivo de una declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en la Sala Político-Administrativa, en relación con un acto del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda que suspendió la patente de industria y comercio otorgada a los recurrentes por lo cual, éstos ejercieron una acción de amparo ante el juez declinante, la Sala Político-Administrativa concluyó que el artículo 49 de la Constitución "no es una norma directa e inmediatamente aplicable por los jueces, sino un precepto programático, sólo parcialmente reglamentado para la fecha en que la Constitución fue promulgada, y dirigido particularmente al Congreso, que es el órgano a quien compete…".

Luego, resulta necesario también hacer referencia al ACUERDO INTERPRETATIVO CON FUERZA VINCULANTE DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL 24-04-72, dictado en ejercicio de la facultad que otorga a la Corte el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitado por el Fiscal General de la República y por el Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en el cual la Sala Político-Administrativa declaró "que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia y Superiores en lo Penal de la República", "…se limita exclusivamente al conocimiento del recurso de Habeas Corpus…" y que, en consecuencia, toda decisión que no esté apoyada en la competencia específica de dichos Tribunales…" constituye una usurpación o extralimitación de atribuciones".

En una tónica mucho más amplia la misma Sala Político-Administrativa, casi diez años después, dicta sentencia en el CASO ANDRÉS VELÁSQUEZ DE FECHA 20-10-83 con Ponencia del Dr. René De Sola, que en una interpretación del artículo 50 constitucional, consideró que la declaración del constituyente, relacionada con el ejercicio de derechos no reglamentados en leyes, reafirma la voluntad de "...mantener la integridad de los derechos humanos y de ponerlos a cubierto de cualquier intento o acto que pudiese vulnerarlos...". Asimismo se estableció como regla en la comentada decisión, que los derechos humanos son tutelables, aunque los mismos no estén dispuestos en leyes formales.

Otra decisión particularmente relevante, por resumir, antes de la promulgación de la Ley de Amparo, los extremos de procedencia de esta vía extraordinaria, es el caso "REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE" de la Sala Político-Administrativa, con fecha 06-08-87, bajo mi ponencia.

Este caso se planteó por la apelación formulada por el entonces Procurador General de la República Dr. Luis Beltrán Guerra, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el Dr. Arturo Luis Torres-Rivero en relación con el Registro Automotor Permanente.

La Sala formuló consideraciones en cuanto a los presupuestos de la acción de amparo en Venezuela a partir de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 del Texto Fundamental, que prevé restituir a cualquier habitante de la República, el goce y ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución, que le hayan sido vulnerados. En este sentido, agrupó en 13 puntos los elementos constitutivos del amparo que había delineado hasta ese momento la jurisprudencia, de los cuales se extendió en el análisis de tres de ellos. Al respecto al referirse al carácter extraordinario de la acción en cuanto a su inadmisibilidad ante la existencia de otra vía procesal apta para obtener el mismo resultado para la satisfacción del derecho o garantía tutelado por el amparo, no obstante enfatizó que "...el amparo contemplado en el artículo 49 de la Constitución sí cabe como acción autónoma, a pesar de la existencia de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad..." porque de lo contrario, los particulares quedarían desprotegidos de todo cuanto hagan los poderes del Estado con base al acto cuestionado en el juicio de nulidad; "...constituyendo el amparo la única vía para remediar rápidamente los daños producidos..."

Esta acción, bajo este supuesto, debe obedecer -en criterio de la Corte-, a los siguientes aspectos:

1) Violación directa, manifiesta e incontestable de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado;

2) Inexistencia de otro medio procesal ordinario adecuado;

3) Irreparabilidad de la lesión mediante otro medio procesal.

Al analizar el fallo apelado la Sala estimó que el juez del amparo no decidió el recurso con arreglo a los parámetros referidos; en efecto, apuntó en primer lugar, que el a-quo no confrontó la lesión denunciada con la norma constitucional contentiva del derecho o garantía cuya violación se imputaba sino que, justificó la procedencia del amparo, en la confrontación entre el artículo 292 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre con lo establecido en la Resolución Nº 7 del 12 de enero de 1987 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. A juicio de la Corte, el Tribunal sí podía y debía examinar la alegada inconstitucionalidad de los actos cuestionados "...y si, a través de ese examen verificaba una flagrante, directa e incontestable contrariedad con alguno de los derechos fundamentales de la persona humana consagrados en la Carta Fundamental, hubiera podido dejar de aplicarlos en el caso concreto, por infringir la Constitución, si tal era su criterio..."

En segundo lugar, observó la Corte en cuanto a la sentencia apelada que no podía el juez entrar en consideraciones y conclusiones acerca de situaciones pasadas ocurridas bajo la vigencia de textos derogados porque uno de los postulados del amparo radica en que la lesión de que se trate debe ser actual, o futura pero real, cierta y comprobable.

En tercer lugar, acotó la Sala que el juez de la recurrida debió verificar el requisito de extraordinariedad del amparo, habida cuenta de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia "...arbitra un procedimiento abreviado para asuntos de urgente naturaleza, en cuya virtud (...) ha debido declararse improcedente el mandamiento de amparo solicitado..."

Por último, al referirse al requisito de la legitimación en el procedimiento del amparo, expresó la Corte que de acuerdo a la interpretación dada hasta entonces jurisprudencialmente a la norma del artículo 49 constitucional, que contempla el amparo judicial a "todo habitante de la República", el sujeto activo de la acción de amparo "...es una persona natural o jurídica, o un grupo de personas, asociación u organización perfectamente individualizadas o determinadas (...) es una acción personal, que procesalmente exige un interés legítimo y directo en quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional que se considere vulnerados."

Con base a estos argumentos, declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, la revocación del fallo apelado.

El aspecto más importante que reviste esta importante sentencia conocido como "el caso RAP" es que todos los enunciados que contiene constitutivos de la acción de amparo y los parámetros que establece para su procedencia fueron acogidos por el legislador de amparo y aparecen reproducidos en la normativa vigente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Un último ejemplo del tratamiento dado por la Sala a la acción de amparo, una vez dictada la Ley respectiva, es el caso CONSTRUCCIONES METALINOX C.A. de fecha 08-11-90, con Ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez, donde se establece que no procede el amparo cuando se trata de infracciones ilegales salvo que se violen con ellas derechos inherentes a la persona humana.

Señaló, al efecto, la Sala: "Ahora bien, la consideración acerca de si fue violada o no tal norma de carácter legal y con ello la pertinencia del amparo solicitado, escapa del ámbito de competencia del Juez de amparo como ya ha sido expuesto en numerosas oportunidades por esta Corte Suprema de Justicia al señalar, que la aludida acción es un medio judicial extraordinario que sólo procede frente a violaciones o inminentes violaciones directas e inmediatas de derechos y garantías consagrados en la Constitución y no de carácter legal; salvo que los derechos contenidos en esos textos de rango inferior sean inherentes a la persona humana, conforme a lo previsto en la Constitución."

Sala donde tuvo la sentencia competente que sala, 2, reconocer el magistrado, 3, numero de la causa, 4, parte demandada y demandante, 5, motivo fundamentado de la demanda jurisprudencia articulo que lo acompaña, 6, que recursos tuvieron de apelación antes subir al tribunal, que recursos expuso las partes, 7, si sale declinación, 8, fue admisible esa demanda, fue aceptada. 9, quien recibe y quienes estuvieron de acuerdo,

Fraude a la Ley

El fraude de ley parte del hecho donde una persona en forma maliciosa, pero por medios lícitos, se coloca bajo el imperio de una determinada ley para obtener una situación favorable; se facilita cuando un factor de conexión depende de la voluntad de las personas.

Naturaleza Jurídica del Fraude a la Ley no existe la noción de fraude a la ley; es decir aquellos autores que afirman que no existe esta noción, sostienen que no puede hablarse de Fraude a la Ley, porque cuando una persona se ha colocado bajo el amparo de una ley que le resulta mas favorable a aquella a la cual esta sometido en principio, ha tenido que realizar una serie de actos amparados por una legislación, estos actos son lícitos, en consecuencia mal puede hablarse de fraude. En los casos hay que determinar la intención de la persona y es muy difícil determinarla.

Debe admitirse solo para algunas materias como en la forma de los actos y en los contratos, porque estos casos se presentan cuando una persona en un determinado Estado esta obligada a cumplir con una serie de requisitos para la realización de un acto y para evadir el cumplimiento de esos requisitos cambia de domicilio o de nacionalidad trasladándose a otro Estado cuya legislación le resulte mas favorable.

Jurisdicción

Es necesario señalar, los artículos 2, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que recogen una serie de supuestos y principios:

Art. 2: La Jurisdicción Venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando los bienes inmuebles estén situados en el territorio de la Republica o sobre otras materias que interesen al orden publico o las buenas costumbres. En todos los demás casos se aplicaran los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

Este articulo da a la conocer la autonomía de Venezuela en materia de Jurisdicción y el respeto de su Soberanía y sus Estatutos, hacia la presencia de la justicia venezolana en los casos donde se vena involucrados nacionales o bienes jurídicos de la Nación.

Art. 3: La Jurisdicción y la Competencia se determinan de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos otras situaciones, salvo que la ley disponga otra cosa.

Aquí se recoge el Principio Procesal de la Perpetuatio Juridictionis, es decir donde se toma en consideración, la situación existente en el momento para la determinación de la Jurisdicción y de la Competencia.

Art. 5: La Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

El articulo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Jurisdicción Venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez de la misma causa o de otra conexa a ella.

Para determinar la Jurisdicción es necesario acudir a las Reglas de la Competencia. Estas normas, limitan la Jurisdicción del estado en función de sus propios intereses o en ejecución de obligaciones internacionales. Para llegar a esto se toman en cuenta algunas características objetivas y subjetivas.

Entre las objetivas por ejemplo podemos nombrar el lugar de celebración, el objeto, el lugar de la ejecución de un contrato.

Las subjetivas están referidas al comportamiento de las partes, la nacionalidad, el domicilio o residencia o permanencia en el territorio del Estado.

Nuestro Código conjuga ambos elementos por tanto se le considera mixto.

Sintetizando los tribunales nacionales, tendrán Jurisdicción en:

a. Acciones Patrimoniales

b. Acciones relativas a universalidad y

c. Acciones relativas a materia de Estado Civil y Relaciones Familiares

De alguna manera aquí hemos solo hecho énfasis, en la llamada, Jurisdicción Contenciosa, por otra parte, encontramos, la Jurisdicción de Equidad, termino esto utilizado para conceptuar el carácter permisivo, mas no conflictivo, de dar a conocer una decisión, que no es parte de una controversia sino mas bien, que va en búsqueda de dar una respuesta para alguna de las partes, no siempre quien la solicita. Para el Derecho Internacional Privado, dentro de su normativa la regulación de esta mal llamada Jurisdicción, crea la interrogante de si solo en estos casos donde las partes lo soliciten los jueces arreglan con equidad los casos, cosa que no solo es parte de la equidad sino función del Juez.

La Jurisdicción Voluntaria, en materia civil tienen por finalidad, casi siempre, dar solemnidad y autenticidad a un determinado acto o suplir, por medio de la autorización judicial, la incapacidad de una persona para realizar un determinado acto jurídico.

En el caso de Derecho Internacional Privado se considera competente al Juez para conocer de ello, el del lugar del cumplimiento de la obligación o en su defecto el del lugar del hecho que motiva la intervención del Juez.

Competencia

Debemos señalar los siguientes argumentos para entender como esta distribuida y respaldada la competencia procesal internacional, con respecto al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Derecho Internacional Privado:

a) El fuero del demandado domina el ejercicio de la acción en cuanto a competencia territorial. Ello salvo fijación de domicilio especial.

b) Existe un caso especial de contrato mixto. Tal es el contrato de compraventa de inmuebles, pues participa de la naturaleza de la acción real y acción personal, pudiendo intentarse la acción en el domicilio del demandado o ante el Juez del lugar en donde este ubicado el inmueble.

c) Plantea la norma la necesidad de abordar la temática del domicilio y su ubicación dentro de los límites interpretativos aplicables a las normas del Código Civil en la materia.

d) La norma no tiene vinculación con el orden público. Se trata de un precepto general y la determinación corresponde al concepto de domicilio que puede prorrogarse o modificarse por convenio entre las partes. Luego se plantea y sustancia a petición de parte mediante excepciones correspondientes. Cuando no se opone la excepción, se interpreta que renuncia al domicilio, allanándose el fuero propuesto.

e) En materia de daños y perjuicios no existe norma que señale ser competente el Juez del lugar donde se comete el hecho ilícito.

f) En el caso de los bienes patrimoniales, universalidad de bienes y las instituciones de matrimonio, tutela, curatela y patria potestad entre otras, es competente la causa del tribunal que cito. (Ver artículos 22 y 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado). Sin embargo, debemos aclarar, que se respeta el Derecho de la Legítima, pues pertenece al Derecho Interno de nuestro Estado.

g) Como ejemplo podemos tomar en consideración, un par de situaciones en particular veamos el artículo 53 del CPC con respecto al 42 de la LDIP, y el artículo 5 del CPC con el 39 con respecto a la Ley del DIP.

También en materia territorial: La Competencia en la legislación Venezolana, antes de 1999 sé veía dirigida en esta materia en las secciones IV y V del CPC., sin embargo posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Jurisdicción y la Competencia se admite de la siguiente manera:

Art. 49: Tendrá Competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de las acciones de contenido patrimonial:

* Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes inmuebles o muebles situados en el territorio de la Republica, el tribunal donde estén situados los bienes,

* Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la Republica o que se deriven de actos celebrados o hechos verificados en el territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde ese haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación,

* Cuando el demandado haya citado personalmente en el territorio de la Republica. El tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación;

* Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la Republica, aquel que resulte competente anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la Republica en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres numerales

Art. 50: Tendrá Competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

* Cuando el Derecho Venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio, el tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho Venezolano.

* Cuando se encuentren situados en el territorio de la Republica bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentren la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio de la Republica.

Art. 51: Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de las acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

* Cuando el Derecho Venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho Venezolano.

* Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su Jurisdicción, el tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la Republica.

El Legislador también hace uso del factor territorial a los fines de distribuir el trabajo judicial. Se hace la salvedad que con esto no lo hace pretendiendo un fin público, sino más bien satisfaciendo intereses de carácter privado.

Todo lo anterior esta referido al lugar donde debe desarrollarse el proceso y al establecer cual es el Tribunal, al cual debe acudir el actor, todo esto tomando en cuenta el Principio de Igualdad que nuestra constitución acoge, esto pretende a su vez mantener el Principio de Igualdad Procesal de las Partes, señalándose así, que en este caso las partes pueden derogar por medio de convenio la Competencia.

Reglas para determinar la competencia

La Competencia se puede clasificar en General y Especial.

La Competencia General, señala que son competentes los Tribunales de un país determinado para conocer un proceso.

La Competencia Especial, indica cual de los Tribunales de un país debe conocer de un juicio.

La aplicación de los principios que determinan la Competencia, puede dar lugar a conflictos positivos y negativos. Un conflicto es positivo cuando los tribunales de más de una país se consideren competentes. Es negativo, cuando los Tribunales de los países, que aparentemente deben conocer del asunto, se declaren incompetentes.

Formas y pruebas de los Actos

El estudio de la prueba, presenta aspectos cuyo examen interesa al Derecho Internacional Privado, ya que el periodo probatorio en los procesos internacionales tiene problemas que le son propios y que corresponde resolver al Derecho Procesal Internacional. En efecto, intentada la acción, traída a juicio la parte demandada por medio de la citación, esta alega a su defensa la cual puede estar constituida por excepciones, llamadas vigentes, llamadas en el Código de Procedimiento Civil, Cuestiones Previas, o por la contestación al fondo de la demanda.

Los problemas que se le plantean al Derecho Internacional Privado, son los que se refieren al onus probandi, o sea a quien incumbe la prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la manera de rendirla y su apreciación.

El Derecho Internacional trata de dilucidar que ley debe regir la carga por la prueba, o tratándose de una relación o acto jurídico o un hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del Juez que conoce del asunto o debe ser la ley que rige la relación jurídica litigiosa. La solución depende del concepto que se tenga de las pruebas.

A Quien Incumbe la Prueba

Los medios de prueba admisibles en los procesos regidos por una ley extranjera, es otro de los aspectos que estudia el Derecho Internacional Privado. En estos casos es preciso determinar cuales medios de prueba podrán utilizar las partes en el proceso, para comprobar debidamente los hechos alegados.

Hay autores que opinan que esta etapa del proceso debe estar sometida al Derecho Personal de los interesados, nacionalidad o domicilio. Otros, por su parte, someten la admisibilidad de los medios de prueba a la lex fori. Aparentemente el criterio mas acertado, es aquel referido, a que la admisibilidad de la prueba debe estar regida por la ley del lugar en el cual se ha verificado el acto o hecho que se trata de probar.

Admisibilidad de la Prueba

Solo pueden utilizarse los medios de prueba admitidos por la lex fori, esta razón es por el Orden Publico Internacional que tienen las leyes de procedimiento. Las pruebas admitidas por el derecho local podrán ser aplicadas a casos no reconocidos por ella, así, si en el país cuya legislación es aplicable a la relación jurídica litigiosa, se admite la prueba de testigos para su comprobación, debe aceptarse, por más que la lex fori no la acepte en esa materia.

Limitación a la Regla

Las formas referentes a la promoción y evacuación de la prueba corresponden a las que hemos llamado ordenadoras, las cuales están sometidas a las lex fori. La naturaleza eminentemente territorial de las leyes procesales, para otros el hecho de considerarlas como normas de orden público internacional, y aun el mismo principio locus regit actum, constituyendo fundamento para la lex fori.

Forma de Rendir la Prueba

-Apreciación de la Prueba

Esta sometido a las disposiciones de la lex fori, criterio admitido por la mayoría de los autores y legislaciones. Los países establecen reglas que fijan el orden que el juez debe seguir la apreciación y esas normas pertenecen a la ordenadora Litis.

-Medios de la Prueba

a) Prueba Instrumental

Esta sometida a la ley del lugar donde se verifico el hecho o acto que se trate de probar. Esta prueba es admitida en todas las legislaciones, lo que en cierta forma asegura su validez extraterritorialidad, pero en su otorgamiento debe cumplirse determinados requisitos en cuanto a la forma de su otorgamiento y en lo relativo a los elementos de cada Estado.

b) Prueba Testimonial

Algunos opinan que debe ser sometida a la lex fori, porque interesa a Orden Publico, otros apoyan la idea de que se debe aplicar la ley del contrato o del hecho que se pretende probar.

c) Prueba Juramento

La forma como debe presentarse el juramento se somete a la ley del Juez, pues se trata de una forma ordenadora, pero su resultado esta sometido a la ley que regula el hecho sobre el cual se jura. Código Bustamante. Art. 405: la forma del juramento se ajustara a la ley del Juez o Tribunal ante quien se preste, y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.

d) Prueba de Presunciones e Indicios

Son las consecuencias para la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, las presunciones pueden ser legales o judiciales. La presunción legal esta sometida a la ley el lugar en el cual se ha producido el hecho conocido, no existe una ley que con un mayor rigor jurídico pueda ser aplicada. Art.406: Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen, Código Bustamante depende del Juez o Tribunal.

e) Prueba de Confesión

Es cuando una persona reconoce que es cierto u hecho, que produce en su contra consecuencias jurídicas. La forma como ha de proveerse y evacuarse, corresponde a la lex fori.

Sentencia Extranjera

Su importancia radica en la repercusión que tiene en el orden interno y en el Orden Internacional, específicamente la administración de justicia, que ejecuta un país. El problema radica en el significado de la soberanía y la Territorialidad de las naciones que deben acatar estas sentencias.

Efectos que produce la Sentencia

* Valor Probatorio: La sentencia es un documento público y como tal produce efectos probatorios que se derivan de actos auténticos. Hacen fe de los hechos que el Jueza ha presenciado, comparecencia de las partes, existencia del proceso y de los hechos ocurridos en el.

* Efecto Cosa Juzgada: Para el Derecho Internacional Privado la Cosa Juzgada Material, es la que impide que un litigio sentenciado pueda ser iniciado nuevamente entre las partes.

* Fuerza Ejecutoria: Esta le confiere a las partes la posibilidad de hacer efectiva la sentencia, la cual al quedar definitivamente firme, permite hacer uso de la fuerza publica, para su cumplimiento

Fundamento Ejecución de una Sentencia Extranjera

La ejecución de Sentencias Extranjeras, ha llenado de desconfianza y la resistencia de someterse a un poder estatal que no es el nuestro.

Sin embargo, y a pesar de este argumento, no podemos negar que las relaciones de los hombres ene el momento actual del mundo se internacionalizan con mayor facilidad y frecuencia, dada la interdependencia de los pueblos.

Es la manifestación clara y precisa de la existencia de la comunidad internacional, la cual cada día cobra mayor fuerza y vigor. El jurista tiene el deber de observar los fenómenos sociales y ajustar su actividad y conducta a lograr los medios de satisfacer necesidades propias de esos fenómenos.

Sistema para la ejecución de sentencias extranjeras

Existen varios sistemas, pues cada nación toma en cuenta diferentes corrientes doctrinarias, como a continuación lo señalaremos:

* Inejecución Absoluta: Donde la sentencia extranjera, no tiene valor, donde para que tenga valor se somete como elemento de hecho a un proceso. Se cita como ejemplo a los Países Escandinavos y a Holanda.

* Ejecución Previo Examen de Fondo de la Sentencia Extranjera: se examinan las cuestiones de hecho o de derecho de las sentencias, esto lo hace el Tribunal que conoce del procedimiento de ejecución.

* Sistema de Reciprocidad: Las sentencias extranjeras tendrán en un país, el mismo valor que las sentencias nacionales tengan en el Estado del cual procede la sentencia, cuya ejecución se solicita. Numerosos estados siguen este sistema, entre ellos podemos citar a Venezuela es de advertir, que este sistema presenta variantes en las naciones que lo practican, algunos exigen que en la realidad se hayan citado sentencias provenientes del país; otros como Venezuela, solo exigen que se compruebe que el Estado de donde proviene la sentencia, las sentencias venezolanas sean ejecutadas sin previa revisión de fondo, es decir, no es necesario que en la practica se hayan ejecutado, basta comprobar la posibilidad de ejecutarlas.

* El Sistema Moderno: conforme este sistema, las sentencias extranjeras se ejecutan previa la comprobación de que cumplen con los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia interna, para que puedan tener validez internacional.

Condiciones para la Ejecución de Sentencias Extranjeras

* Competencia del Juez o Tribunal que dicto la sentencia

* Citación de las partes

* Que el fallo no sea contrario al orden publico del país donde se pretenda ejecutarla sentencia debe ser ejecutoria en el país de donde procede.

Las Sentencias Extranjeras en la Ley del Derecho Internacional Privado.

Art. 53: Las Sentencias Extrajeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

* Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en material de relaciones jurídicas privadas.

* Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual han sido pronunciadas

* Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la republica o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio

* Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta ley

* Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa

* Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Art. 54: Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial

Art. 55: Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagradas en el 53 de esta ley.

Leyes de Procedimiento

Las Leyes de Procedimiento se dictan para dar al Juez los mecanismos necesarios para poder llegar a dictar una sentencia que ponga fin a los procesos que son sometidos a su consideración, sin embargo, a pesar de esto no debe olvidarse el interés de los litigantes.

Tradicionalmente, las formas procesales, han sido divididas en ordinatorio litis y de decisoria litis. Las primeras, que se refieren a la organización del proceso están sometidas, a la ley del foro y las segundas, que atañen al fondo, pueden ser diferentes a las del foro.

El Código de Procedimiento Civil consagra, en los artículos 852, al 855, los requisitos que tienen carácter procedimental, pues se refieren a la tramitación del exequátur. En cuanto al procedimiento, la Corte ha sistematizado los pasos:

* Presentación de la solicitud con toda la documentación que la parte actora considere pertinente

* Después de haberse dado, cuenta en esta, se ordenara que pase al Juzgado de Sustentación para su admisión

* Admitida cuando ha de lugar en derecho la solicitud, deberá ordenarse la citación de la contraparte en el juicio que ha tenido lugar en el extranjero de la sentencia se solicita exequátur, si el movimiento migratorio correspondiente indica que se encuentre en el país.

* En el Acto de Contestación deberá la contraparte proponer todas las cuestiones y defensas de manera acumulativa y consignar los documentos auténticos en que sustente sus afirmaciones

* El Juzgado de Sustanciación, no siendo Juez de merito, deberá fijar la relación de la causa y el acto de informe de las partes.

Reglas Ordinatorio Litis

* La Demanda: Documento en el cual la parte actora, expone sus pretensiones, pertenece a las formas ordenadoras. Debe cumplir requisitos formales exigidos por la lex fori.

* Las Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos: Notificación. El medio por el cual un tribunal pone en conocimiento de las partes, que de los terceros una decisión judicial que les concierne. Citación. Es el llamado que la autoridad judicial hace a una persona para que comparezca, al Tribunal, en un día y hora determinados, para que presencie o ejecute una actuación judicial o rinda una declaración. Emplazamiento. Esta constituido por el plazo dado o las personas citadas.

Actuaciones

Actuaciones sin la intervención del Poder Judicial Extranjero:

1. Notificación en estrados se ejecuta con la intervención de los Gobiernos del país del Tribunal Competente y del demandado.

2. Notificación del demandante al demandado

3. Notificación en el domicilio del demandado, con la intervención coactiva de los gobiernos en nombre de los Tribunales.

4. El llamado Sistema Anglosajón. El mismo sistema se emplea para recibir pruebas en el extranjero

Actuaciones con la intervención del Poder Judicial Extranjero

1. El sistema mas corriente es de los exhortos o comisiones rogatorias la autoridad judicial del país donde el litigio es intentado libra un exhorto al Juez del país en donde se encuentra el demandado para que este practique su notificación

2. El sistema seguido por muchos países es el de utilizar la vía diplomática, para llevar, a cabo los actos procesales en el extranjero

3. Exhortos o comisiones rogatorias

El Poder Judicial de todos los estados, necesita en ocasiones, llevar a cabo en el extranjero, la ejecución de ciertos actos procesales para dar cumplimiento cabal su deber de administrar justicia. El medio utilizado para lograr este fin son los exhortos o mejor llamados comisiones rogatorias, los cuales consisten en el requerimiento hecho por un juez al de otro estado extranjero para la practica de algún acto necesario para la substanciación de un proceso. La doctrina y la jurisprudencia se inclinan hoy en día, por admitir esta colaboración entre el poder judicial de los distintos estados pues así lo exige la buena marcha de la administración de justicia, tanto en materia civil como en materia penal. El fundamento de esta colaboración, esta en la existencia de la Comunidad Internacional, la cual exige esta actitud para los derechos del hombre respetados universalmente. Es posible afirmar que como regla general, los exhortos o comisiones rogatorias que tienen por objeto la practica de diligencias relativas a notificaciones, citaciones o actos de mera instrucción, de pruebas, o de investigaciones son admitidos generalmente, pero los que tienen por finalidad la ejecución de medidas sobre las personas o los bienes, por lo común no se admite.

Procedimiento en la Ley del Derecho Internacional Privado

Art. 56: La Competencia y la forma del procedimiento se regulan por el derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve.

Art. 57: La falta de Jurisdicción del Juez Venezolano respecto del Juez extranjero se declarara de oficio, a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso.

La solicitud de regulación suspende el procedimiento hasta que se haya dictado la decisión correspondiente. En caso de afirmarse la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos la causa continuara su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala Política Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Conclusiones

Desde los orígenes de la legislación venezolana las principales normas que configuran el sistema DIP están contenidas en el Código Civil; ya el Código Civil propuesto por el Dr. Julián Viso de 1862 consagraba en materia de DIP los principios estatutarios que hasta la fecha inspiran y sustentan el sistema venezolano.

El sistema Derecho Internacional Privado Venezolano sigue la escuela holandesa, ya que tiene un sistema territorial con tendencia estatutaria. La regla es aplicar la ley venezolana a cualquier relación de derecho internacional privado aplicando la ley extranjera sólo cuando una disposición expresa de la ley venezolana lo exige. El 6 de agosto de 1998 entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado que derogó todas las normativas en esta materia del Código Civil vigente como los Art. 8, 9, 10, 11 y 26, entre otros y el Art. 8 del Código de Procedimiento Civil.

El Código vigente que establece "La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República" lo que no deja posibilidad de permitir la aplicación de derecho extranjero debido a que la palabra "ley" incluye todas las disposiciones absolutas, imperativas, permisivas, prohibitivas, decretos y ordenanzas aplicables a todos los habitantes del país sin distinción de ninguna clase, nacionales o extranjeros, domiciliados o no.

Sin embargo, sostiene que a pesar de que la ley venezolana está adaptada al principio de soberanía nacional, en determinadas circunstancias las naciones pueden permitir que se cumpla una ley extranjera por cortesía o por conveniencia renunciando en cierto modo a una parte de su soberanía pero siempre bajo el consentimiento expreso del legislador que autoriza a los jueces a aplicarla siempre que no se oponga a alguna ley de orden público o no deje dudas de cual sería la ley extranjera a aplicar.

Cada uno de los Estados en su carácter soberano, posee una Legislación Procesal que puede ser normativa, como en el caso venezolano, o casuístico como en el caso del derecho anglosajón. Si un país posee sus órganos jurisdiccionales bien delimitados, con funciones concretas y especificas, y la competencia judicial, esta igualmente repartida, entonces la justicia podrá ser equitativa y perecedera, es decir tendrá eficacia en el tiempo y en el espacio, por supuesto presta a cualquier cambio probable que mejore las actuaciones judiciales en el ordenamiento jurídico donde imperan, dicha competencia se ve limitada por una serie de reglas que delimitan la eficacia en el conocimiento de determinadas materias. Tenemos referencialmente que señalar, entre los elementos que nos permite determinar la competencia, la nacionalidad de los interesados (hoy día su domicilio), la naturaleza de la acción, la voluntad de los interesados, como Principio de autonomía de las partes, como integrantes de un proceso tanto la ley de Derecho Internacional Privado, como el Código Bustamante reconocen el sometimiento expreso o tácito que las partes puedan tener en un proceso. También la Jurisdicción se ve ampliamente amparada en ambas leyes tanto la contenciosa, como la voluntaria. La Jurisdicción de Equidad, tomada en cuenta para los casos donde haya controversia, y se pretenda apelar al conocimiento del Juez y sus justas decisiones.

Para hacer efectivo un proceso, de índole internacional, también se recurre a las leyes de procedimiento, que les dan a los Jueces las directrices. Para dictar una sentencia valida. Para este proceso se toman en cuenta las pruebas como soporte del mismo, como respaldo y sustanciación.

La Ley de Derecho Internacional Privado, se vio antecedida por ciertos señalamientos recogidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, pero que no llenaban las expectativas de quienes recurren a estas instancias en conflictos internacionales.

Para la consagración de esta nueva normativa internacional se tomaron en cuenta dichos parámetros, así como también Tratados, Convenciones y Laudos firmados y acordados por muchas naciones del mundo, todo en búsqueda del desarrollo y crecimiento económico, superando expectativas y mejorando la calidad de vida en las diversas naciones amparadas en un marco jurídico

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos96/conflicto-legislacion-del-dipr/conflicto-legislacion-del-dipr.shtml#ixzz2xwFcMuRm

...

Descargar como  txt (47 Kb)  
Leer 29 páginas más »
txt