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Derecho Penal

mamas2k916 de Noviembre de 2013

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La antijuricidad

Dentro de esta unidad encontrarás información referente a la antijuricidad, iniciando con la problemática existente para definirla y su clasificación. En un segundo momento se abordará lo que es la justificación, sus causas, su esencia, para que a partir de lo anterior se comprenda lo que es la legítima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio de un Derecho, el cumplimiento del deber y el impedimento legítimo.

Objetivo particular:

Analizar la antijuridicidad como lo esencial del delito y su clasificación, así como, su aspecto negativo.

CONTENIDOS

10.1. Problemática para definirla.

10.2. Clasificación.

10.3. Causas de justificación.

10.3.1. Concepto.

10.3.2. Su esencia.

10.3.3. Legítima defensa.

10.3.4. Estado de necesidad.

10.3.5. Ejercicio de un derecho.

10.3.6. Cumplimiento de un deber.

10.3.7. Impedimento legítimo.

10.A. CASTELLANOS, Tena Fernando

Lineamientos elementales de Derecho Penal

43ª. ed.

Editorial Porrúa. México 2002,

Págs. 178 a 216.

LA ANTIJURIDICIDAD

SUMARIO: 1. Ideas generales.- 2. Definición.- 3. La antijuridicidad según Carlos Binding.- 4. Tesis de Marx Ernesto Mayer.- 5. Crítica a las doctrinas anteriores. 6. Antijuridicidad formal y material.- 7. Ausencia de antijuridicidad.

1. IDEAS GENERALES. El delito es conducta humana; pero no toda conducta humana es delictuosa, precisa, además, que sea típica, antijurídica y culpable. Estudiaremos ahora el elemento antijuridicidad (o antijuricidad), esencialísimo para la integración del delito.

2. DEFINICIÓN. Como la antijuricidad es un concepto negativo, un anti, lógicamente existe dificultad para dar sobre ella una idea positiva; sin embargo, comúnmente se acepta como antijurídico lo contrario al Derecho. Javier Alba Muñoz escribe: “El contenido último de la antijuridicidad que interesa al jus-penalista, es, lisa y llanamente, la contradicción objetiva de los valores estatales... en el núcleo de la antijuridicidad, como en el núcleo mismo de todo fenómeno penal, existe sólo el poder punitivo del Estado valorando el proceso material de la realización prohibida implícitamente.” Para el autor citado, actúa antijurídicamente quien contradice un mandato del Poder.

Según Cuello Calón, la antijuridicidad presupone un juicio, una estimación de la oposición existente entre el hecho realizado y una norma jurídico-penal. Tal juicio es de carácter objetivo, por sólo recaer sobre la acción ejecutada.

Para Sebastián Soler no basta observar si la conducta es típica (tipicidad), se requiere en cada caso verificar si el hecho examinado, además de cumplir ese requisito de adecuación externa, constituye una violación del Derecho entendido en su totalidad, como organismo unitario. El profesor argentino textualmente dice: “Nadie ha expresado con más elegancia que Carrara ese doble aspecto de adecuación a la ley de contradicción al Derecho, cuando dice que el delito es una disonancia armónica, pues en la frase se expresa, en el modo más preciso, la doble necesidad de adecuación del hecho a la figura que lo describe y de oposición al principio que lo valora.”

Téngase presente que el juicio de antijuridicidad comprende la conducta en su fase externa, pero no en su proceso psicológico causal; ello corresponde a la culpabilidad. La antijuridicidad es puramente objetiva, atiende sólo al acto, a la conducta externa. Para llegar a la afirmación de que una conducta es antijurídica, se requiere necesariamente un juicio de valor, una estimación entre esa conducta en su fase material y la escala de valores del Estado. “Una conducta es antijurídica, cuando siendo típica no está protegida por una causa de justificación.”

Lo cierto es que la antijuridicidad radica en la violación del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo. En los tipos penales se señalan los valores que es necesario amparar; una conducta es antijurídica cuando vulnera dichos bienes o valores. Como expresa Reinhart Maurach, los mandatos y prohibiciones de la Ley Penal “rodean, protegiendo y salvaguardando, el bien jurídico”.

3. LA ANTIJURIDICIDAD SEGÚN CARLOS BINDING. “Era frecuentísimo escuchar que el delito es lo contrario a la ley; así Carrará lo definía como la infracción de la ley del Estado. Pero Carlos Binding descubrió que el delito no es lo contrario a la ley, sino más bien el acto que se ajusta a lo previsto en la ley penal. En efecto, ¿qué es lo que hace un hombre cuando mata a otro? Estar de acuerdo con el artículo 407 del Código Penal venezolano. Igual acaece con el que roba. No se vulnera la ley, pero sí se quebranta algo esencial para la convivencia y el ordenamiento jurídico. Se infringe la norma que está por encima y detrás de la ley. El Decálogo es un libro de normas: no matarás. Si se mata o se roba se quebranta la norma, mas no la ley. Por eso Binding decía: La norma crea lo antijurídico, la ley crea la acción punible, o, dicho de otra manera más exacta: la norma valoriza, la ley describe.”

4. TESIS DE MAX ERNESTO MAYER. Partiendo del antecedente romano, pero indudablemente influido por las ideas de Binding, Max Ernesto Mayer da un contenido especifico, concreto a la antijuridicidad. Dice que la antijuridicidad es la contradicción a las normas de cultura reconocidas por el Estado. Mayer pretende dar un contenido ético a un concepto eminentemente jurídico; para él, la norma cultural comprende costumbres, valoraciones medias, sentimientos patrios, religiosos, etcétera.

5. CRÍTICA A LAS DOCTRINAS ANTERIORES. Si observamos que lo antijurídico aparece aún cuando no se contradigan las normas, se derrumban las tesis de Binding y de Mayer. Tal ocurre si se infringe un precepto jurídico no correspondiente al modo de sentir de la colectividad (violaciones a una ley antirreligiosa en un pueblo eminentemente creyente). Otro ejemplo consistirá en una ley que prohibiera penalmente el saludo en la vía pública; los infractores realizarían una conducta antijurídica en nada violatoria de las ramas de cultura. Por otra parte y refiriéndonos concretamente a la concepción de Mayer, si la antijuridicidad consiste en la contradicción a las normas de cultura reconocidas por el Estado y no a todas, la antijuridicidad no es sino oposición objetiva al Derecho, sin ser exacto que toda conducta antijurídica viole las normas; puede haber actos formalmente antijurídicos que, como vimos no infringen los valores colectivos. En realidad, lo que ocurre es que Binding y Mayer presintieron el doble contenido de la antijuridicidad: formal y material. Esto no significa que admitamos dos antijuricidades, una de forma y otra de fondo. Lo antijurídico entraña en juicio unitario, pero nada impide percibir dos aspectos, pues como enseña el profesor Jiménez Huerta, “sin contrariedad formal con un mandato o prohibición del orden jurídico no puede formularse un juicio desvalorativo sobre una conducta”, pero expresa el mismo jurista, que no es suficiente tal contradicción, que no es suficiente tal contradicción para integrar la esencia del acto antijurídico, “lo que contradice dicho orden ha de representar una sustancial negación de los valores sociales que nutren el contenido y la razón de ser del orden jurídico”.

Ignacio Villalobos escribe: “El Derecho Penal no se limita a imponer penas; como guardián del orden público es el mismo el que señala los actos que deben reprimirse y, por eso, es incuestionable que lleve implícito en sus preceptos un mandato o una prohibición que es lo sustancial y lo que resulta violado por el delincuente. Cuando la ley conmina con una sanción a los homicidas y a los ladrones debemos entender que prohíbe el homicidio y el robo y resulta sutil y formalista pretender que quien se apodera de lo ajeno cumple con la ley o se ajusta a ellas.”

6. ANTIJURIDICIDAD FORMAL Y MATERIAL. La antijuridici¬dad constituye un concepto unitario, es el resultado de un jui¬cio sustancial. Sin embargo, Franz Von Liszt ha elaborado una doctrina dualista de la antijuridicidad. El acto será formalmen¬te antijurídico cuando implique transgresión a una norma es¬tablecida por el Estado (oposición a la ley) y materialmente antijurídico en cuanto signifique contradicción a los intereses colectivos.

Según Cuello Calón, hay en la antijuridicidad un doble as¬pecto: la rebeldía contra la norma jurídica (antijuridicidad for¬mal) y el daño o perjuicio social causado por esa rebeldía (an¬tijuridicidad material). Para Villalobos la infracción de las leyes significa una antijuridicidad formal y el quebrantamiento de las normas que las leyes interpretan constituye la antijuri¬dicidad material. Si toda sociedad se organiza formalmente es para fijar las normas necesarias para la vida del grupo y por ello el Estado proclama sus leyes en donde da forma tangible a dichas normas.

7. AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD. Siguiendo el plan que nos hemos impuesto, de señalar los factores positivos y nega¬tivos del delito, debemos examinar la ausencia de antijuridi¬cidad.

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