Derecho Penal
pauchina19 de Noviembre de 2013
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Concepto de Derecho Penal: El Derecho penal, tanto en los casos que sanciona, como en la forma de sancionarlos, es, pues, violencia; pero no toda la violencia es Derecho penal. La violencia es una característica de todas las instituciones creadas para la defensa o protección de determinados intereses, legítimos o ilegítimos. La violencia es, por tanto, consustancial a todo sistema de control social. Lo que diferencia al Derecho penal de otras instituciones de social control social es simplemente la formalización del control, liberándolo, dentro de lo posible, de la espontaneidad, de la sorpresa, del coyunturalismo y de la subjetividad propia (sic) de otros sistemas de control social. El control social jurídico penal es, además, un control normativo, es decir, se ejerce a través de un conjunto de normas creadas previamente al efecto. Aparte de la violencia presente en toda institución de control social, destaca la cita que el derecho penal es control social formal y normativo. Cónsona con la noción de derecho penal del mismo autor, como una ciencia o saber normativo, o sea, que se ocupa de las leyes que interesan a los penalistas y en base a ellas construye una teoría.
Concepto DP: son normas que regulan conductas que despliega el hombre en sociedad y por eso existen ciertas conductas que afectan la paz social y deben existir normas que sancionen ello. Son normas que protegen los bienes cuyo alcance del derecho civil no es suficiente. El derecho penal protege la convivencia humana en la sociedad.
Carácter sancionador del DP: Se dice que el DP tiene carácter sancionador secundario y accesorio por cuanto se afirma que el DP no crea bienes jurídicos, si no que solo se limita a imponer penas y por ello resulta accesorio; puesto que a los bienes jurídicos creados por otros ordenamientos jurídicos, el derecho penal, se encarga de protegerlos y consecuentemente resulta secundaria su tarea.
Carácter constitutivo primario y autónomo: Al estimarse que el derecho penal contribuye en la creación de bienes jurídicos, así podemos afirmar que el DP es predominantemente sancionador y excepcionalmente constitutivo, cabe destacar que predominantemente es sancionador en el sentido que no crea bienes jurídicos, si no que les agrega tutela penal.
Carácter Fragmentario de DP: Significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que protege, si no solo las modalidades de ataque más peligrosas para ellos. Así no todos los ataques a la propiedad constituyen un delito, sino solo ciertas modalidades especialmente peligrosas. Es por ello que la intervención punitiva estatal no se realiza frente a toda situación, si no solo a hechos que la ley penal ha determinado específicamente, por lo que la pena constituye un instrumento subsidiario.
OJO: Que el DP solo castigue las perturbaciones más grandes a la paz social no implica que los demás ilícitos queden sin castigo o que dejen de recibir una sanción oportuna, por el contrario siguen recibiendo un castigo, ya no a través de las penas y medidas de seguridad, si no en virtud de otra clase de sanciones como las que corresponden, pudiendo ser al DC o al DA.
CARACTERES DEL DERECHO PENAL
PUBLICIDAD: Es una rama del Derecho público porque tutela intereses generales, aún cuando no lo hace a título particular, sino como bienes sociales y colectivos en interés de todos y en forma objetiva. Además, la sanción penal está en manos del Estado.
AUTONOMÍA: El fundamento de ilicitud de la acción se encuentra en la misma ley penal. La norma penal establece el precepto y la sanción. El delito no es una acción antijurídica que viola un precepto extrapenal, sino una acción antijurídica que viola un precepto taxativamente previsto en la ley penal, aun en las leyes penales en blanco, en las cuales el precepto no está especificado.
NORMATIVIDAD: Por ser derecho positivo consiste en normas, las cuales son su objeto de estudio.
JUDICIALIDAD: En realidad…las normas penales están dirigidas a todos los habitantes en el momento político, pero en el momento jurídico están dirigidas a los jueces, para indicarles cómo decidir…
SUBSIDIARIEDAD: El Derecho penal es subsidiario respecto de las demás posibilidades de regulación de los conflictos, es decir, sólo se debe recurrir a él cuando todos los demás instrumentos extrapenales fracasan. Para castigar una conducta socialmente dañosa, se ha de exigir, además, que no existan otros medios menos gravosos para hacerle frente.
El principio de intervención mínima: significa que el Derecho penal sólo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes. Antes nos referíamos al carácter subsidiario del Derecho penal frente a otras ramas del D, las cuales se ocuparían de las perturbaciones más leves del ordenamiento jurídico. Dentro del ordenamiento jurídico del cual forma parte, al Dp le corresponde la tarea más ingrata y temible: la de sancionar los ataques más intolerables a los bienes jurídicos más importantes. Por ello se explica su carácter de ultima ratio, su carácter subsidiario del resto de las normas del ordenamiento jurídico, pues si el ataque no es muy grave o el bien jurídico no es tan importante o si el conflicto puede ser resuelto apelando a soluciones menos radicales que las sanciones penales, se deben aplicar aquéllas. El principio de intervención mínima se refleja también en la gravedad de las penas. Así, se dice que es preferible la sanción más leve a la más grave, si con ello se restablece ya el orden jurídico perturbado por el delito. Recordar el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo. Lo contrario es la hipertrofia cualitativa del DP, que constituye una característica de los Estados totalitarios (y de algunos democráticos). Las consecuencias de este principio, en cuanto a la gravedad de las penas, son el principio de humanidad y el principio de proporcionalidad de las penas.
Principio de humanidad: El delincuente es un ser humano; Abolición de la tortura, Tendencia a abolir la pena de muerte, Trato respetuoso al condenado y procura de su reinserción.
Principio de proporcionalidad de las penas: Proporción respecto al delito cometido, Igual respecto al daño causado por el delito, Tomar en cuenta el bien jurídico afectado, La forma de ataque al bien jurídico.
Principio de intervención legalizada: Este principio establece que la intervención punitiva estatal, tanto al configurar el delito como al determinar, aplicar y ejecutar sus consecuencias, debe estar regulada por el imperio de la Ley, entendida ésta como expresión de la voluntad general. (Muñoz C., 86) Es evidente que esto tiene que ver con el principio de legalidad: Sirve para evitar el ejercicio arbitrario e ilimitado del poder punitivo estatal. Constituye un freno para las políticas criminales que, con el pretexto de acabar con la criminalidad, sacrifican las garantías mínimas de los ciudadanos, imponiéndoles sanciones no previstas ni reguladas en ley alguna.
Principio de legalidad: (Arteaga sostiene)…según el principio de legalidad, se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida, y, asimismo, cuáles son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal. Fernando Velásquez V. Ob. Cit. P. 164, menciona a Cesare Beccaria, quien afirma, en segundo lugar [el primer lugar correspondería al principio de racionalidad], el principio de legalidad de los delitos y de las penas. Según plantea, es la ley penal la que debe definir, sin margen de incertidumbre alguna, tanto los delitos como las penas; así se desprende de las siguientes palabras: sólo las leyes pueden decretar las penas sobre los delitos; y esta autoridad no puede residir más que en el legislador, que representa a toda la sociedad unida por el contrato social…
En Venezuela, el principio de legalidad está plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículo 49, numeral 6: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. También en el Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente… (Artículo 1). De acuerdo a Muñoz Conde, el principio de legalidad serviría para controlar el poder punitivo del Estado, confinando su aplicación dentro de límites excluyentes de toda arbitrariedad y exceso por parte de los detentadores del poder…
GARANTÍAS PROCESALES: …Nemo damnetur nisi per legale iudicium; nemo iudex sine lege…Significa que nadie puede ser castigado sino en virtud de un proceso legal, y que la norma penal sólo puede ser aplicada por los órganos y los jueces instituidos por la ley para esa función. Según Velásquez V., 234, en este ámbito reinan dos principios medulares: el del debido proceso legal, y el del juez natural, comprendido en el primero y consagratorio de la garantía jurisdiccional por excelencia.
Garantías sustantivas: La ley penal tiene que ser escrita. Plasmada en el ya citado numeral 6 del artículo 49 de la CRBV.
La ley penal tiene que ser estricta: No se pueden crear normas o tipos penales ni consecuencias jurídicas por vía analógica, así sea para agravar o imponer las que ya ha contemplado la ley. Arteaga, 2001:16: …el principio de legalidad, excluye, por supuesto el recurso a la analogía, en orden a la creación
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