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Derecho Procesal Administrativo Lucero Espinosa. – Procesal Administrativo


Enviado por   •  13 de Diciembre de 2017  •  Apuntes  •  10.716 Palabras (43 Páginas)  •  314 Visitas

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Derecho Procesal Administrativo

Lucero Espinosa. – Procesal Administrativo

Traer:

  • Constitución
  • Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
  • Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
  • Ley Orgánica del tribunal de lo contencioso administrativo del DF
  • LFPA
  • LPADF
  • Código Fiscal de la Ciudad de México
  • Código Fiscal de la Federación
  • La columna de hierro de Taylor y Fouché (Genio tenebroso), las transformaciones de la justicia administrativa

Orígenes e historia del Derecho Procesal Administrativo

  • El Derecho Procesal Administrativo surge a partir de la Revolución Francesa, se puede decir que fue el gran logro jurídico de la Revolución Francesa
  • Fue gracias a ella que surgió el Derecho Administrativo también, pero se crea primero el derecho procesal administrativo
  • Surge de la Revolución Francesa para poder limitar al poder ejecutivo, se buscaba crear el principio de legalidad para estar por encima del monarca o gobierno, a este proceso se le conoce como la “Legalización del Gobierno”
  • El principio de legalidad se ve reflejado por primera vez en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en el artículo 5° y en el 6°
  • Se buscaba sujetar al ciudadano a la Ley en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, es así que se puede decir que el origen del derecho procesal administrativo es la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, porque se sujeta al gobernante y al gobernado a la Ley
  • Lo anterior se concretiza en la Constitución Francesa de 1791, en dicha Constitución se preveía que el monarca no podía ir más allá de la Ley y que cualquier acto que violentare este precepto se debía eliminar, se crea también un sistema de jerarquías, siendo el inicio del sistema de justicia administrativa
  • Hay, por otro lado, una corriente que establece que el origen del derecho administrativo no fue en la revolución francesa pero no es correcto porque no existía sino hasta esta, el principio de legalidad
  • No bastaba con decir que la Ley estaba por encima de todo, sino también había que garantizar que se cumpliera esto, es así como en el artículo 15 de la Declaración se previó que se podía exigir cuentas al Agente Público y se prevé también el tema de la separación de los poderes
  • Hay dos sistemas de administración de justicia administrativa:
  • Judicialista: Parte de la idea de que todo lo relativo a juzgar pertenece al poder judicial y nadie puede impartir justicia fuera de ellos
  • Sistema francés: El sistema francés rompe el principio de la separación de poderes y así la idea de que el poder judicial sea el único que juzgue, se manda lo contencioso administrativo al mismo poder ejecutivo. Napoleón fue quien más impulsó el sistema de separación de poderes en un afán de autoritarismo total
  • En la Constitución de 1799 Napoleón creó el Consejo de Estado Francés que es una especie de Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es uno de los mejores tribunales del mundo en materia administrativa. En 1806 se expidió el reglamento que regulaba al proceso contencioso administrativo
  • México tiene un sistema mixto de justicia administrativa, maneja tanto el sistema judicialista como el francés, es así por ejemplo, porque hay muchos asuntos administrativos que se resuelven vía amparo
  • El Consejo de Estado Francés se crea bajo el principio de que “Juzgar a la Administración es seguir administrando”
  • Cuando se creó el Consejo de Estado Francés se creó primeramente como un tribunal de anulación, de ahí se distinguen los tipos de tribunales:
  • Tribunal de Justicia Retenida: Es aquél que solamente emite recomendaciones para decir a la autoridad que actuó mal, como puede ser, por ejemplo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos
  • Tribunal de Justicia Delegada: El tribunal ya puede emitir sentencias sin necesidad de que se acepten o no sus recomendaciones
  • Tribunal de anulación: Es aquél que simplemente nulifica un acto, la principal característica de estos tribunales es que lo único que pueden hacer es invalidar actos, no pueden dictar sentencias condenatorias, también, la autoridad que de cuyo acto se está buscando impugnar no es parte en el proceso
  • Tribunal de Plena Jurisdicción: Es aquél que puede emitir sentencias para efectos, en doctrina se distinguen varios grados de plena jurisdicción, como son las sentencias de condena, la ejecución de sus sentencias, en distintos niveles:
  • Sentencias para efectos: Nulifica el acto
  • Sentencias de condena: Nulifica el acto y obliga a hacer algo a la autoridad
  • Ejecución de sentencias: Tiene medios para ejecutar la sentencia, (en México se llega hasta este nivel y se busca que se llegue al cuarto, se tienen medios para ejecutar las sentencias, pero no son eficaces)
  • Ejecución eficaz de sentencias: Puede hacer cumplir sus sentencias de manera eficaz y efectiva
  • Desde 1872, el Tribunal Francés ha sido de justicia delegada, antes era de justicia retenida
  • El Consejo de Estado Francés nació con dos recursos:
  • Plena jurisdicción: Consistían en los juicios civiles que antes veía el poder judicial pero que luego pasan al Consejo de Estado
  • Exceso de poder: Se comenzó a ver que existían actos del Estado que violaban la Ley, fue a partir de este recurso que se buscaba que el Estado cumpliera la Ley, en este recurso se impugnan vicios del acto como incompetencia, ilegalidad
  • El Consejo de Estado Francés fue el fundador también de la doctrina de derecho procesal administrativo, después de que cae Napoleón, este Consejo de Estado fungió un papel muy importante, poco a poco fue esparciendo por todo el mundo su sistema
  • El sistema francés de justicia administrativa fue permeando en el mundo
  • En México, el derecho procesal administrativo surgió con la consumación de la independencia en 1821, fue hasta 1824 con la primera Constitución Federal que se implementó
  • De 1824 a 1853 se siguió en México un sistema de justicia administrativa más que nada judicialista a través de juicios ordinarios. En 1853, Teodosio Lares, Secretario de Hacienda de Santa Ana promovió la Ley para el arreglo de lo contencioso administrativo que creaba un Consejo de Estado en México. Esta Ley fue muy criticada porque no se quería que juzgara el poder ejecutivo a sí mismo y fue declarada inconstitucional por el Ministro Vallarta
  • Posteriormente, en 1865, en el Segundo Imperio, Maximiliano expide la Ley sobre lo contencioso Administrativo, que estaba principalmente basado en la Ley que emitió Teodosio Lares, esto se hizo porque era algo muy nuevo en el mundo que se decía que funcionaba
  • Durante todo el periodo de Juárez y de Maximiliano se siguió teniendo un sistema judicialista y fue de 1924 a 1929 que se expiden varias leyes en materia fiscal, como leyes del Impuesto sobre la Renta, Ley de la Tesorería de la Federación, se puede decir que en este periodo hubo una especie de sistema mixto, ni judicialista ni francés
  • En ese periodo se crean órganos dentro de la Administración Pública que conocen recursos principalmente en materia fiscal y comienza a tomar auge la justicia en sede administrativa
  • Después de esto, en 1936 con Lázaro Cárdenas, con facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso expide la Ley de Justicia Fiscal y se crea el Tribunal Federal Fiscal, este Tribunal fue muy cuestionado porque pertenecía al ejecutivo sin que se haya reformado la Constitución, pero se justificó diciendo que no se rompía el principio de división de poderes porque todas las sentencias se podían revisar vía amparo por el poder judicial federal, es por eso que a la fecha siempre la última palabra la tiene el poder judicial
  • En 1938 se deroga la Ley de Justicia Fiscal y se expide el primer Código Fiscal de la Federación en el que se contenían todas las reglas del Juicio Contencioso Administrativo y el Tribunal Fiscal resolvía temas de derecho fiscal, conociendo el poder judicial vía amparo en segunda instancia
  • Poco a poco se le fueron dando más facultades al Tribunal de Justicia Fiscal ya en materia administrativa
  • La controversia de la constitucionalidad del Tribunal Fiscal se acaba en 1946 cuando se reconoce a los tribunales administrativos en la Constitución
  • En 1966 se reformó la Constitución para reconocer la existencia de tribunales administrativos tanto a nivel federal como en el Distrito Federal y en 1971 se crea el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tenía facultades muy fuertes para ejecución de sentencias, pero se limitaron al año siguiente
  • En 1987 se reforma la constitución para que los estados puedan crear tribunales de lo contencioso administrativo, hoy en día todos los estados tienen con excepción de Puebla en donde se resuelven vía amparo (Investigar si la justicia administrativa se ejerce vía local o federal en un estado)
  • Desde principio del Siglo XXI se le han dado varias facultades al Tribunal Fiscal, tanto que se cambió su nombre a Tribunal Federal de Justicia Administrativa
  • En el 2006 se expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que deroga la parte relativa al juicio contencioso administrativo del Código Fiscal por Fauzi Hamdan y en 2016 se expidió una nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
  • Es por eso que podemos concluir que tenemos una justicia mixta, no se puede concluir que todo es justicia con sede administrativa o con sede judicial, todo depende de la materia

Tipos de actos que conoce el contencioso administrativo:

  • El Tribunal Contencioso Administrativo conoce solamente de actos administrativos, no conoce acerca de actos políticos, actos de gobierno y actos emitidos por el Estado en su carácter de particular aunque hay una tendencia mundial a que los actos de gobierno y los actos políticos terminen desapareciendo, para Bravo los actos de gobierno y los actos políticos son lo mismo
  • La Auditoría Superior de la Federación pertenece al poder legislativo y sus actos son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, antes estaba regulado en la Constitución y ahora solamente en la Ley, esta es una excepción de que el Tribunal puede conocer actos que no son del ejecutivo y ahora está previsto en la Ley que rige a la Auditoría
  • A nivel del Distrito Federal también hay un órgano de fiscalización de la Asamblea Legislativa pero no se prevé que sus actos puedan ser impugnados, sin embargo, hay ciertos magistrados que dicen que se pueden atacar por la naturaleza del acto

Conceptos importantes de la materia:

  • Justicia Administrativa: Medios de protección administrativos y jurisdiccionales para eliminar un acto administrativo contrario al derecho o lograr el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el Estado en el ejercicio de sus funciones, en sentido general, la impugnación de cualquier acto administrativo se conoce como justicia administrativa, pero si se hace en tribunales se está en presencia de jurisdicción administrativa. Si se resuelve en sede administrativa se le conoce como “contencioso administrativo”
  • Medios de protección administrativos y jurisdiccionales: Son medios de protección a los particulares, mismos que pueden ser:
  • Directos: Son aquellos en los que el particular interviene, como son los recursos administrativos, el recurso de revocación, de revisión, los juicios, son administrativos los recursos y los jurisdiccionales son los juicios
  • Indirectos: Son aquellos en los que el particular no interviene, se habla de una autotutela administrativa, como puede ser la revocación administrativa, que consiste en la eliminación unilateral de un acto administrativo por causas de oportunidad o de interés público
  • Jurisdicción Administrativa: La jurisdicción se puede entender como una facultad, se debe entender como la actividad del Estado para resolver controversias entre dos o más partes, las cuales son sometidas a consideración de un órgano estatal que resolverá con imparcialidad, de ahí se define como aquellas instancias que tiene el particular para eliminar actos administrativos contrarios a derecho, instancias que serán en tribunales que pueden pertenecer tanto al poder ejecutivo como al judicial, la jurisdicción administrativa solamente abarca juicios como el de amparo, el juicio ordinario y el contencioso administrativo, ahora bien, la justicia administrativa en sede administrativa se puede conocer también como contencioso administrativo
  • Proceso Administrativo vs Procedimiento Administrativo: Se diferencia entre estos conceptos:
  • Proceso Administrativo: Un proceso administrativo siempre se utiliza cuando se está en presencia de una controversia, se entiende como la relación jurídica que se da entre las partes, un juez y demás personas involucradas en la cual se resuelve una controversia de manera imparcial por un órgano estatal, un proceso administrativo puede ser tanto un juicio de amparo como un procedimiento contencioso administrativo o bien, un juicio ordinario civil o mercantil
  • Procedimiento Administrativo: Se entiende como una serie de actos concatenados para la emisión de un acto administrativo
  • Derecho Procesal Administrativo: Se refiere a la ciencia jurídica que estudia el proceso administrativo

Fundamentos constitucionales de la materia:

  • Artículo 49°: Este artículo es base del derecho procesal constitucional porque es el fundamento de la separación de poderes
  • Artículo 116°: Es otro artículo de separación de poderes
  • Artículo 73-XXIX-H: Este artículo es fundamento de la facultad para legislar del poder legislativo federal en materia procesal administrativa:
  • Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.
  • El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares: El tribunal tiene a su cargo la resolución de controversias con órganos de la Administración Pública Federal, entonces, los OCAS no se pueden impugnar por la vía procesal Administrativa
  • Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales: En la materia de procedimientos resarcitorios ya se quitó la facultad a la Administración Pública Federal de imponer sanciones resarcitorias, esta facultad ya se dejó al Tribunal
  • El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales. La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa se compone de una Sala Superior y de Salas Regionales, cada Sala Regional se integra por tres magistrados cada una 
  • Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables. Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos. Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.
  • Artículo 115-II: Se refiere al fundamento legal de la personalidad jurídica de los municipios y el fundamento de los medios de impugnación en materia municipal
  • Artículo 116: Se refiere al fundamento de la justicia administrativa local, se impone a los Estados la obligación de establecer sus propios tribunales de justicia administrativa y se deja a la libertad de los estados decidir si serán en sede administrativa o sede judicial
  • Artículo 122-VIII: Se refiere al fundamento de la justicia administrativa en la Ciudad de México, en la Constitución de la Ciudad de México se propuso crear una nueva acción denominada la “acción de buen gobierno”, esto implica que se pueda demandar al Estado la omisión de algún acto
  • Artículo 104: Habla de lo que pueden conocer los Tribunales de la Federación, estableciendo acerca de los recursos de revisión, son aplicables de la Fracción II a la V

Artículos importantes constitucionales para la materia procesal administrativa:

  • Artículo 1: Es aplicable porque es el artículo que habla de los derechos humanos y del control de convencionalidad
  • Artículo 14: Es importante este artículo porque habla del principio de seguridad jurídica
  • Artículo 16: Es importante porque DISTINCIÓN ENTRE UN ACTO DE MOLESTIA Y UN ACTO PRIVATIVO EN JURISPRUDENCIA, también el principio de los cateos
  • Artículo 17: Se refiere al principio de tutela jurisdiccional que tiene distintas vertientes como el acceso a la justicia INVESTIGAR LOS CRITERIOS DE LA SCJN ACERCA DE LA TUTELA JURISDICCIONAL

Medios de protección indirectos:

  • Son aquellos en los que no interviene el gobernado en su trámite, la doctrina los conoce como “autotutela administrativa”, dentro de esta se encuentran dos figuras:
  • Nulidad de oficio: Se refiere a cuando la autoridad revisa un acto administrativo teniendo facultades para ello y encuentre cuestiones de nulidad y por eso se declara invalido
  • Revocación administrativa: Se refiere a la eliminación unilateral de un acto administrativo válido y eficaz por causas supervinientes o causas de oportunidad, se entiende la oportunidad a la relación del acto administrativo con el interés público del momento en el que se emite, por razones de oportunidad la autoridad toma esa decisión, todos los actos jurídicos administrativos tienen naturaleza precaria, es decir, se pueden revocar
  • El artículo 27 de la LPA del DF es el fundamento de la nulidad de oficio y de la revocación administrativa, se dice que cuando un acto otorgue un beneficio al particular, no se puede revocar en términos de la LPADF, solamente si una ley especial lo determine, solamente en caso de que se haya conducido con dolo o mala fe. De ahí surge el procedimiento de lesividad
  • Estas dos figuras se pueden distinguir por:
  • Razones de existencia: Es importante distinguir a la revocación administrativa de la nulidad porque las razones para que se dé la revocación administrativa deben ser por temas de oportunidad mientras que el de la nulidad de oficio atiende a la nulidad del acto
  • Momento en que se da: Por otro lado, los motivos de la revocación surgen después de la emisión del acto administrativo, mientras que de la nulidad tienen que ver con elementos mismos que se dieron cuando se emitió el acto administrativo  
  • Por su naturaleza: La nulidad tiene una naturaleza declarativa porque declara una nulidad que ya existe, mientras que la revocación es de manera constitutiva porque es un acto concreto
  • Por sus efectos: Por lo general, la revocación tiene efectos hacia el futuro y normalmente, la nulidad tiene efectos hacia el pasado
  • La doctrina habla de dos tipos de revocación, el de legalidad y el de oportunidad, sin embargo, resulta desafortunado porque solamente se debe de hablar de revocación de oficio y de nulidad administrativa
  • Algunas figuras como el término, la condición y la caducidad extinguen el acto administrativo y la regulación tiende confundirse con ellas, se puede terminar un acto administrativo por una condición resolutoria, estas figuras están previstas en Ley desde que se emite el acto
  • Alguna parte de la doctrina establece que el acto administrativo es precario, otros que dicen que es inmutable, es decir, que la autoridad no lo puede cambiar, de ahí se ve el tema de la naturaleza de los actos administrativos para poder revocarlos, se explica que atiende al tema del interés general, muchas veces la legislación confunde el término de revocación
  • Hay algunos actos administrativos que no se pueden revocar, como es el caso de los de ejecución instantánea o de los vinculados u obligatorios
  • Existe también otro tipo de revocación que se puede dar, como es el de revocación tácita
  • En materia fiscal no existe la revocación administrativa, solamente se da en materia administrativa, no se prevé en materia fiscal en sentido estricto
  • Establece el artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que el acto administrativo es válido hasta que se declare inválido

Clase 6

Actos privativos y actos de molestia:

  • La diferencia entre un acto privativo y un acto de molestia ha sido tratada por la jurisprudencia, en materia administrativa esta distinción es muy importante para la debida defensa de los particulares
  • Para los actos privativos se deben cumplir con los requisitos del artículo 14, mientras que para los actos de molestia, se debe cumplir con lo establecido en el artículo 16 constitucional
  • Surge la cuestión de si deben estar fundados y motivados solamente los actos privativos o también los actos de molestia
  • La distinción entre estos dos tipos de actos comenzó a surgir para determinar cuándo debería de haber una garantía de audiencia
  • Hoy en día, si se impugna un acto por una falta de fundamentación, la misma autoridad puede subsanar
  • De ahí surge la distinción:
  • Actos Privativos:
  • Para que un acto privativo sea válido se necesita que se emita después de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido
  • Actos de molestia: Son aquellos que sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos. Solo son válidos si cumplen con:
  • Preceda mandamiento escrito;
  • Emitido por una autoridad competente.
  • Que funde y motive su determinación.

Recurso Administrativo:

  • Hay sectores de la doctrina que dicen que el recurso administrativo es un medio de autocontrol de la administración pública, esto porque la propia autoridad es quien revisa el acto
  • El recurso administrativo se puede resolver por la propia autoridad que emitió el acto, por un superior jerárquico o por una autoridad distinta a la que lo emitió
  • El recurso en materia administrativa realmente no es muy funcional
  • Con la nueva Ley de Procedimiento Administrativo de 1996, se unificaron los recursos administrativos
  • En el año 2000 se hizo una reforma para eliminar todos los recursos de la administración pública descentralizada a través del segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y todos los que se opusieran a lo establecido en la Ley INVESTIGAR DOS O TRES RECURSOS QUE SEAN DE LA MATERIA DE LA LFPA QUE PREVEAN UN RECURSO DIFERENTE AL RECURSO DE REVISIÓN
  • En el Distrito Federal en la Ley de Procedimiento Administrativo se estableció que esa Ley se aplicaría en ciertas materias, por lo que es una supletoriedad inversa, especialmente a los recursos
  • Se unificaron los recursos administrativos
  • Algunas materias lo que hicieron fue hacer obligatorios los recursos administrativos, hoy en día existe la tendencia de que los actos sean impugnados directamente ante las autoridades
  • A nivel federal, la Ley en su transitorio segundo eliminó todos los recursos administrativos que existían en esa fecha y en el 2000 hizo lo mismo pero para los recursos de los organismos descentralizados

Clase 7

Tutela jurisdiccional/Acceso a la justicia (artículo 17 CPEUM)

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