Derecho Romano
almajesica8 de Marzo de 2012
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TEMA VI
PATRIMONIO
6.1 Concepto de patrimonio y naturaleza
El patrimonio estaba formado por las cosas materiales o bienes del paterfamilias, como por ejemplo, el ganado, las tierras, los esclavos, etc. Pero en la Época Clásica el patrimonio se constituyó además por los créditos.
El patrimonio se define como “El conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica que pertenecía al paterfamilias”, por lo tanto son un conjunto o mas de bienes considerado como todo.
Podían ser a titulo:
Singular: cuando recaían sobre un objeto determinado como el ganado, tierras etc.
Universal: cuando afectaban a todo un patrimonio como en el caso de la herencia.
6.2 Bienes y sus clasificaciones
Justiniano las divide en cosas que están en nuestro patrimonio y cosas que están fuera de nuestro patrimonio, pero esta parece de sentido jurídico, porque se descomponen en dos miembros, pues unas son de “derecho divino”, otra de “derecho humano”. Quedando la división fundada sobre el derecho “res in comercio y “res extra commercium” (cosa en el comercio y cosa fuera del comercio). Por lo tanto cosa fuera del comercio serían aquellas que el hombre no puede apropiarse por imposibilidad física o por prohibirlo la ley; cosa dentro del comercio será aquellas que pueden formar parte del patrimonio.
Clasificación de los bienes:
1.- Res divini iuris (cosas divinas): están consagradas a los dioses y se encuentran bajo la autoridad de los pontífices, son cosas de derecho divino las cosas santas, sagradas y las religiosas.
a) Res cancre (cosas sagradas): son las que están consagradas a los dioses de lo alto, como por ejemplo los terrenos los templos y los objetos dedicados al culto. Una cosa es sagrada cuando el pueblo romano así lo ha manifestad, por una ley, por un senadoconsulto y posteriormente por una constitución imperial. Se vuelve profana cuando es necesaria una exauguratio, solemnidad contraria a la consagración que hacían los pontífices. Se encuentran fuera de comercio, son inalienables- ocasionalmente se autorizaba su venta para el rescate de los cautivos, pago de deudas de la iglesia y para alimentar a los pobres en caso de hambre- no son objeto de ningún derecho real ni de ninguna obligación; su violación está severamente
castigada. Las res sacrae (cosas sagradas) dan lugar a un verdadero derecho privado conocido con el nombre de “ius sepulcri” (derecho de sepulcro).
b) Res religiosae (cosas religiosas): son aquellas dedicadas a los dioses manes, a los antepasados; son las sepulturas y los monumentos mortuorios unidos a ellas. Para que sea religioso ese terreno necesita las siguientes condiciones:
Que haya una inhumación real, un cenotafio no es cosa religiosa. La inhumación de in esclavo tiene el mismo efecto que la de un hombre libre; la sepultura de un enemigo es una cosa profana y el que la viola queda impune.
La inhumación debe ser hecha a perpetuidad
El autor de la inhumación tiene que ser dueño del terreno, si no el verdadero propietario podrá dirigirse a los pontífices para que autoricen la exhumación, o ejercerá una acción in factum contra el que la hizo para obtener reparación del daño.
Las cosas religiosas están incuestionablemente fuera del comercio, no pueden ser vendidas ni ser el objeto de una reivindicación o de una acción en partición. Lo que prueban estas decisiones es:
Cuando la tumba está enclavada en el fondo de otro, aquel que tiene ius sepulcri, mediante indemnización, puede obtener un camino que lo conduzca a la tumba ya que así lo exigía el uso de sacrificios mortuorios el ius sepulcri se transmite a los herederos y a la gens el derecho de la facultad de enterrar en una misma tumba a los familiares.
Esta sancionada la violación de las res religiosae (cosas religiosas), con la acción de “sepulcro violato” (sepulcro violado), acción que termina en una pena pecuniaria y con la nota de infamia, también la pena de deportación o la de minas. Los sepulcros de los enemigos no eran considerados cosas religiosas para los romanos y no procedía acción de sepulcro violado.
c) Res sanctae (cosas santas): son las puertas y muros de la ciudad, porque encerraban a sus dioses; son las cosas que han querido proteger contra los particulares, por lo que había penas severas contra sus violadores. No significan cosas santas, sino cosas cuya violación está penada.
2.- Res humani iuris (cosas humanas): las cosas que no pertenecen al derecho divino son de derecho humano, llamadas también profanas por oposición alas divinas.Se dividen en res communes (cosas comunes), res publicae (cosas publicas), res univesitatis (cosas de la ciudad o de la corporación) y res privatae o res singulorum (cosas privadas o de cada uno).
a) Res communes (cosas comunes): son ciertas cosas que por su naturaleza escapan a toda apropiación privada como el aire, agua corriente y la mas; ya que no pueden ser objeto de ningún derecho exclusivo ni del un individuo o por un pueblo. Siendo el mar cosa común, el derecho de navegación y pesca pertenecen a todo el mundo.
b) Res publicae (cosas públicas): son las cosas afectadas a un uso público, como las plazas públicas, los caminos, los ríos, los puertos, o solamente por una consecuencia de su destino, como los arsenales y las fortalezas. Se consideran como propiedad del pueblo romano. Todos pueden hacer uso de estas propiedades, pero la propiedad de estas riberas pertenece a los propietarios de los predios contiguos al río.
c) Res universitatis (cosas de la ciudad o de la corporación): son las corporaciones y las ciudades, son personas morales que tienen pertenencias para uso de sus miembros; así las ciudades tienen baños calles, que son de uso común de los ciudadanos.
d) Res privatae o res singulorum (cosas privadas o de cada uno): son cosas que las personas particularmente pueden hacer entrar a su patrimonio y que los jurisconsultos y sobre todo los comentaristas del Derecho Romano han subdivido en muchos miembros: res manicipi y res nec mancipi, res corporales y res incorporales, cosas muebles y cosas inmuebles, etcétera.
Cosas mancipi y nec mancipi.
Cosas mancipi: son los inmuebles tanto rurales como urbanos, la propiedad de la cosa pueda transmitirse por mancipación. Ejemplo servidumbre bestias de tiro y carga, los esclavos etc.
Cosas nec mancipi: que baste la tradición o entrega para transferir su propiedad- entonces será cosa nec mancipi.
Cosas corporales y cosas incorporales:
Corporales son aquellas cosas que pueden tocarse. Se les acostumbra subdividir en muebles e inmuebles, distinción que no formulan expresamente los textos.
Incorporables son aquellas que no pueden tocarse, son aquellas que consisten en un derecho, como la herencia, un usufructo, las obligaciones de cualquier modo que se hayan contraído, los derechos sobre las cosas ajenas- “iura in re aliena”- en general todos los derechos que representan un valor pecuniario en el patrimonio de particulares.
Otras subdivisiones
Cosas consumibles y no consumibles: corresponden a la moderna de cosas fungibles y no fungibles. Las consumibles son tales como el dinero, las semillas, el aceite, el vino etc. Cosas no consumibles son las consideradas “in specie” como un caballo, un cuadro, una estatua.
Cosas divisibles: son susceptibles de partición sin que por ellos pierda sus características como un terreno, una pieza de tela. Son las que no pueden sufrir partición porque pierde su característica y dejarían de ser lo que son.
Cosas simples: subsisten en su individualidad sin el concurso de otras, como un grano un trigo. Y como compuestas a las que están integradas por el concurso de varias simples o aun varias compuestas como un carro.
Cosa principal: cosa mayor que puede absorber a otras conservando su nombre e individualidad, como en este caso el inmueble es considerado como principal con respecto a los muebles.
Cosa accesoria: con respecto a cosa principal, es la de menor valor, la que adorna a aquélla y la que al unirse pierde su individualidad. Se tiene presente cuando expliquemos la accesión como medio de adquirir la propiedad.
Subdivisión de las cosas en muebles e inmuebles:
Las cosas muebles no pueden transmitirse por mancipatio, únicamente las que se puede tomar con la mano.
Los inmuebles aunque sean varios y se encuentren en diversos lugares pueden manciparse simultáneamente”. Es importante en el estudio de la usucapio (prescripción) como medio de adquisición de la propiedad.
6.3 Derechos reales y personales
Derecho real es aquel que gravita directamente e inmediatamente sobre una cosa determinada y que exige de todos un respeto igual, pero puramente pasivo. Es absoluto y se ejerce erga omnes contra cualquiera que perturbe su ejerció. El derecho de crédito consiste en la relación especial entre dos individuos determinados, de los cuales uno puede exigir al otro determinada presentación que según el derecho común le es debida. Se puede definir al derecho real de la siguiente manera:
“Es la relación jurídica de una persona con una cosa determinada y de la cual se obtiene un beneficio. Ejemplo la propiedad, la pensión el usufructo”
Derecho personal es relativo, por cuanto se ejerce solamente contra la persona del obligado. Se puede decir que el derecho personal es:
“La
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