Derecho Romano I
eireagle19 de Marzo de 2012
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Generalidades De Los Derechos Reales
Los derechos reales, que consisten en los diferentes beneficios que el hombre puede obtener de una cosa, son en número limitado. Las legislaciones modernas no han aumentado su lista, quedando, sobre poco más o menos, los mismos que había en Derecho Romano.
Unos han sido organizados por el Derecho civil, y los otros han sido admitidos y sancionados por el Derecho Pretoriano. a)El Derecho civil reconoce, por una parte, e implícitamente, la propiedad, que es el más completo de todos los derechos reales, y que por esta razón los romanos confunden muy a menudo con su objeto; por otra parte, y expresamente, las servidumbres, que se dividen en servidumbres personales y servidumbres reales o prediales, b) Más tarde, el pretor concedió en ciertos casos a personas cuya situación le parecía digna de este favor la protección de una acción in rem, por lo cual podían hacer valer contra todos, sus derechos sobre una cosa. De esta manera quedó sancionada la existencia de nuevos derechos reales, que son: la superficie, los derechos de los colonos de los agri vectigales, la enfiteusis y la hipoteca.
ESTRUCTURA Y CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES.
EL SUJETO DE LOS DERECHOS REALES: CAPACIDAD. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO.
Sujeto activo: titular, cualquiera con capacidad jurídica patrimonial (art 29 y 30 C.c.) Puede corresponder a varios sujetos conjuntamente. Puede ser persona física o jurídica, individualmente determinada (derechos reales subjetivamente personales) o bien corresponder a quien en cada momento sea propietario de la cosa (derechos subjetivamente reales.
Sujeto pasivo: puede serlo cualquiera, q tenga capacidad de obrar.
Como el derecho de crédito, el real pertenece a una persona (como poco) a su titular, como ya se dicho puede pertenecer a varios conjuntamente así la copropiedad, cuando la cosa objeto de propiedad pertenece a varios. Caben incluso situaciones en las que se dé una distribución de facultades (enfiteusis. Tiene declarado la Dirección Gral. De Registros que no cabe la cotitularidad solidaria.
EL OBJETO DE LOS DERECHOS REALES. REFERENCIA A LA DOCTRINA DE LAS COSAS. EL PROBLEMA DE LOS DERECHOS SOBRE DERECHO.
Cosa: elementos exteriores a la persona susceptibles de apropiación (punto de vista jurídico. Savigny afirmaba que se tratan de cosas de naturaleza no libre. Aunque en los bienes de dominio público son las cosas publicas no susceptibles de apropiación (aguas aire...)) De todos modos en ellos se han establecido derechos reales.
Se dividen en dos tipos:
*Bienes muebles
*Bienes inmuebles Arts. 333 y SS Cc.
Esta clasificación proviene del derecho romano. Cosas de naturaleza mueble pueden acabar siendo inmuebles por destino (art.334 Cc.) Cosas adheridas a un bien mueble del cual no pueden ser separadas sin ser dañadas o dañar al bien inmueble.
El derecho de crédito tiene por objeto la conducta de otra persona; el real una cosa.
Ciertamente el derecho de crédito puede otorgar el poder de exigir conductas que recaigan sobre cosas pero en ellos no hay poder directo sobre la cosa sino que sólo tiene señorío sobre la conducta del obligado, y solo a partir del momento en que se realice la entrega de la cosa es cuando adquiere el derecho real. Por lo tanto si no se produce la prestación no puede, por ejemplo, pretender que se la entregue quien la tenga.
La cosa cambia con los derechos reales ya que se tiene un poder directo e inmediato sobre la cosa y ejercible erga omnes. Si la cosa nos es arrebatada podemos pedir que nos la devuelva quien sea que la tiene.
Esto queda claro en la teoría pero en la práctica hay casos de derechos reales que son muy difíciles de diferenciar de lo de crédito. Un ejemplo es el usufructo que es un derecho real sobre cosa ajena que nos permite usarla y disfrutarla, más el arrendatario de una finca la posee y la disfruta. El usufructo es un derecho real y el arrendamiento es solo un derecho de crédito. Hay que insistir en aquel(usufructo) se tiene la cosa directamente sometido a él, mientras que en éste (arrendamiento) se recibe continuamente una prestación del arrendador, prestación que consiste en mantenerle el goce pacifico de aquella. O sea al usufructuario se le entrega la cosa usufructuada para que use en ella el poder directo q sobre la misma le corresponde; y el dueño, como si dijéramos, se desentiende y deja al otro hacer y desarrollar su señorío. Mientras que en el arrendamiento, el dueño que arrienda, no entrega la cosa al arrendatario para que éste haga por si, sino que le proporciona continuamente la utilidad de la misma, mediante una conducta activa, para hacer posible la cual, le da posesión de la cosa.
Existen otros casos de dichos de crédito que permiten a su titular estar en posesión de una cosa que ha recibido del obligado, como por ejemplo el comodato. En ellos una vez realizada la entrega, el obligado sigue cumpliendo su prestación que consiste en mantener al acreedor en la tenencia de la cosa. El deudor tiene un poder de hecho sobre la cosa, la posesión, su tenencia efectiva.
Sin embargo una cosa es la posesión y otra bien distinta es el derecho. Real.
Si el usufructuario le arrebato la cosa a un tercero, puesto que le corresponde un poder jurídico directo sobre él, puede reclamarla a cualquiera que la tenga y obtener del juez que se le reintegre para su disfrute.
Mientras que si el arrendatario o el comodatario es despojado, como carece de un señorío directo y solo es mantenido por el arrendador en el goce de la misma, podrá pedir a este que le proporcione de nuevo tal goce pero no le cabe dirigirse contra él, o contra quien tenga la cosa (ya q carece de poder directo sobre la cosa y solo tiene derecho. a una conducta del arrendador.)
¿Puede recaer un derecho real sobre otro derecho real? No, no puede producirse un derecho real sobre otro derecho, quedaría en suspenso uno sobre otro, claudica y su ejecución es incompatible. El derecho derivado siempre sigue al inicial.
CONTENIDO DE LOS DERECHOS REALES. CLASIFICACION Y TIPOLOGIA DE LOS DERECHOS REALES. TIPOS DUDOSOS. EL LLA MADO IUS AD REM. LA CUESTION DEL NÚMERO Y CREACIÓN DE LOS DERECHOS REALES.
El contenido de derecho real es el señorío que se atribuye sobre la cosa. Si es pleno es un derecho de propiedad y si se atribuye un poder más reducido se está ante lo que se llama un derecho real limitado o derecho real sobre cosa ajena.
En este caso al no tener el pleno poder sobre ella, no es nuestra sino que es de otro, de todos modos tenemos cierto poder sobre ella, que aunque no es pleno sino limitado, limita a su vez el poder del dueño sobre la cosa.
Las disposiciones legales que fijan el contenido de cada tipo de derecho real no son, en principio, imperativas. De forma que salvo precepto en contra, los particulares pueden modificarlo en los casos concretos, en los que rige, siempre y cuando lo permita la ley. En función de las distintas utilidades que reporta las cosas se han creado varios contenidos:
*derecho de propiedad: se otorga un señorío total sobre la cosa, permite al titular todas las facultades sobre la cosa, art 348 Cc.
*posesión: poder de disposición, pude llevarlo a cabo el propietario.
*derecho real en cosa ajena: lo que se otorga es solo un poder parcial sobre aquella, q la deja fuera de nuestro señorío en todo lo demás. Dentro de este tipo de derecho real encontramos tres tipos de derecho sobre cosa ajena o derechos limitativos de la propiedad: _de goce: el poder que otorgan es el de gozar y disfrutar, en general, de utilizar o aprovecharse. Usufructo, uso, habitación, servidumbre, superficie, censo, aprovechamiento por tiempo compartido.
El censo es una carga real, que no consiste en gozar de nada pero que faculta para obtener prestaciones a cargo de dicha cosa.
_De garantía: poder que se otorga sobre la cosa ajena es el de hacer que si incumple una obligación que se aseguro con aquel derecho, la cosa objeto de este sea vendida, para hacerse cobro con su precio, de la obligación insatisfecha. Tales son los derechos de hipoteca, prenda y anticresis.
_ De adquisición: cuando el poder que otorgan es el de que el titular haga suya (pagando su valor) si es enajenada por su dueño, la cosa ajena sobre que recae el derecho. Son tales los de tanteo y retracto y opción de compra.
Resulta dudoso el derecho de retención que puede ser entendido como derecho de tanteo o incluso de garantía.
Ius ad rem: son las expectativas reales de adquisición. El ordenamiento jurídico protege la esperanza de adquirir un derecho real. El titular de esta expectativa tiene un derecho a adquirir un derecho real, pero todavía no es titular porque faltan algunos de los elementos que predispone la ley. En latín significa derecho hacia la cosa. En esta situación se encuentra el acreedor que tiene garantizado un derecho de crédito con anotación preventiva en el Registro de Propiedad, afectando a un bien inmueble determinado.
Tiene eficacia jurídica frente a terceros, puede hacerse valer frente a todos. Se trata de situaciones intermedias entre los derechos personales o de crédito y los derechos reales sobre las cosas. El titular de la expectativa por serlo de un derecho real, lo es de un derecho dotado de eficacia propia del derecho real.
Por último, respecto al número de derechos reales existen varias posturas, la doctrina y la jurisprudencia están muy divididas, La cruz aboga por numerus apertus mientras que Storch o Castan por numerus clausus.
Las razones utilizadas para defender los numerus clausus son:
*derecho real, seguridad jurídica debe
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