Derecho Romano
cesare19933 de Mayo de 2012
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Los Derechos Reales
Definición de derechos reales
Los derechos reales son aquellos que, creando una relación inmediata y directa entre una cosa y la persona bajo el poder de quien ella se encuentra sometida, son por eso mismo susceptibles de ser ejercidos no solamente contra tal persona determinada, sino frente y contra todos.
Por ello puede sostenerse, que se entiende por derecho real todo derecho subjetivo que se ejerce directamente sobre una cosa, sin la intermediación de nadie.
Debido a ese carácter esencial de consistir en el vínculo o relación directa entre una persona y una cosa sin intermediario, el derecho real esta compuesto por dos elementos: a) una persona-sujeto, titular del derecho; y b) una cosa determinada que es el objeto del derecho.
Clasificación de los Derechos Reales
1. Derechos reales principales y Derechos reales accesorios
Derechos reales principales, son el derecho de propiedad, los derechos reales fraccionados de la propiedad tanto para bienes muebles como para bienes inmuebles, El usufructo, la hipoteca, la prenda en materia mobiliaria, el uso, la anticresis, la habitación.
Derechos reales accesorios, a diferencia de los derechos reales principales en si e independientemente, están fijados o unidos a un derecho personal, a un derecho de crédito, constituyendo garantías particularmente adheridas a un derecho de crédito. Dichos derechos son establecidos por el derecho, por una decisión judicial, o por convención o acuerdo entre las partes en beneficio de un acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación.
Los derechos reales accesorios son:
Sobre bienes inmuebles: la hipoteca, la anticresis, los privilegios sobre inmuebles.
Sobre bienes muebles: la prenda, los privilegios sobre bienes muebles.
También son derechos accesorios, la enfiteusis, la servidumbre real, el derecho de superficie.
Estos derechos no confieren a su titular ni el uso, ni el goce, ni la utilización o aprovechamiento de la cosa, sobre la cual recaen. No son propiamente derechos sobre la cosa, sino que consisten mas bien en un poder de protección anexo a un derecho de crédito. El derecho real accesorio no se ejerce, propiamente en la realidad, sino cuando el deudor incumple su obligación, y se le exige el cumplimiento forzoso mediante la ejecución de la garantía.
2. Derechos reales mobiliarios y Derechos reales inmobiliarios
a) Derechos reales principales, que solo recaen sobre bienes inmuebles: las servidumbres, el derecho de habitación, el derecho del consecionario de una mina y el derecho de superficie. Respecto de algunos de ellos su asiento inmobiliario depende de su naturaleza, tal es el caso, y de una manera evidente, recaen sobre bienes inmuebles, el derecho de habitación, el derecho del concesionario de una mina y derecho de superficie.
Respecto del derecho de Enfiteusis, ha sido más bien la tradición, que la naturaleza de este derecho lo que lo ha agrupado en derechos reales inmobiliarios, ya que se puede perfectamente concebir un arrendamiento de bienes muebles por larga duración, ya que solo los arrendamientos de inmuebles tienen limitaciones temporales. Sin embargo para el legislador, los bienes muebles no tienen una naturaleza de eterna duración, sino que se les considera, más bien, como perecibles, a diferencia de los bienes inmuebles, que se les considera de una eterna duración o al menos de muy larga duración.
Por lo que respecta a las servidumbres, siempre ha sido admitido, desde el derecho romano, que ellas no pueden ser por objeto sino por utilización de un bien inmueble, ya que estos eran bienes nobles, dignos de uso: y porque los bienes inmuebles tienen una gran importancia económica, y finalmente porque, a través de la servidumbre, se regulan las relaciones, de vecindad entre propietarios de terrenos, en las cuales su regulación halla su función esencial.
b) Derechos reales accesorios, de igual manera como los señalados como derechos reales principales, ciertos derechos reales no pueden recaer sino sobre inmuebles, tal es el caso de la hipoteca, que no supone el desprendimiento del propietario sobre su bien dado en garantía en derecho de su acreedor hipotecario, ya que el derecho de persecución perdería su finalidad. En consecuencia, en virtud de no darse el desprendimiento del deudor constituyente de la hipoteca, el es quien continua poseyendo jurídica y materialmente el inmueble sobre el cual recae la hipoteca y es necesario que el derecho haya previsto una medida de publicidad para advertir a los interesados. Pero tal publicidad no puede ser eficientemente estable o creada respecto de los bienes inmuebles que tienen su asiento fijo e intangible.
Lo anteriormente apuntado, señala que en el caso de la publicidad registral, mobiliaria creada o establecida (naves, aeronaves, etc) ha sido posible concebir garantías mobiliarias sin desposesion, más parecidas a la hipoteca que a la prenda, que es la garantía mobiliaria por excelencia que supone el desprendimiento de la posesión del deudor que constituye la garantía. La asimilación a la hipoteca es tal que sobre naves y aeronaves existe hipoteca, aun cuando sean bienes muebles, y ha sido creada la hipoteca mobiliaria sobre bienes por su importancia económica e industrial. (Ley de hipoteca mobiliaria y prensa sin desplazamiento de posesión).
3. Derechos reales que pueden recaer indiferentemente sobre los bienes muebles o sobre los bienes inmuebles.
A diferencia de los derechos reales que se han mencionado y que no pueden recaer sino sobre bienes inmuebles, otros derechos reales son indiferentemente bienes muebles o inmuebles, según que el bien sobre el cual recaigan sea un bien mueble o inmueble. Tal es el caso de los derechos reales principales, y en particular del derecho de propiedad. Ello ocurre con respecto a la hipoteca en razón de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, así ha sido creada la hipoteca mobiliaria, es decir hipoteca sobre ciertos bienes muebles.
De igual manera, el derecho de usufructo y el derecho de uso, pueden tener por objeto, tanto bienes muebles, como bienes inmuebles.
Características de los derechos reales
1. Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se reconocen más limites a favor de la sociedad
2. Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra legislación.
3. Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos personas.
4. Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros.
5. Son erga omnes: se ejerce contra todos.
6. Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley, conforme al artículo 1953.
Usufructo
El usufructo (del latín usus fructus, uso de los frutos) es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.
La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella, gravándola, enajenándola o mediante testamento.
Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, en tanto que derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, "nudo propietario".
El derecho real de usufructo posee las siguientes características:
1. Es un derecho real de goce, permite usar y gozar de la cosa
2. Es un derecho esencialmente temporal y de duración limitada
3. Es intransmisible por causa de muerte
4. Embargable
5. Es una limitación al dominio
6. Puede ser mueble o inmueble
Marco legal:
El Usufructo puede constituirse por la ley o por voluntad del hombre. Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles. Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente. Según Art. 583 CC.
El usufructuario va a tener muchos derechos, estos están establecidos desde el Art. 585 al Art. 600 del CC., algunos de estos derechos son, Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada, Los frutos naturales que al principiar el usufructo no estén desprendidos pertenecerán al usufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando termine el usufructo, pertenecerán al propietario, sin derecho en ninguno de los dos casos a la indemnización de los trabajos o de las semillas, Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo, Si el usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas, como dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas, con la obligación de pagar su
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