Derecho de Usufructo.
Vadzim SalauyeuTrabajo12 de Diciembre de 2015
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USUFRUCTO
I - CONCEPTO:
ART. 467 CC. El derecho de usufructo es el derecho de utilizar los bienes ajenos con obligación de conservar su forma y sustancia salvo que el titulo de constitución autorice a otra cosa (no conservar la sustancia).
Es un derecho real sobre cosa ajena, limitativo del dominio.
Si existe el usufructo sobre cuota de comunidad, lo que en ningún caso puede recaer es sobre una cuota de propiedad que sea mía.
Limita el derecho de la persona que tenga la propiedad, teniendo el propietario la nuda propiedad, ha quedado privado o vacio de la facultad de uso y de disfrute que ahora le corresponden a quien el titular del derecho de usufructo.
Hay una obligación del usufructuario de conservar la forma y la sustancia, pero realmente es algo más que una obligación, es un límite al ejercicio de todas las facultades que le corresponden al usufructuario. Aunque no se dice ni qué forma ni qué sustancia:
. Sustancia se refiere a la capacidad fructífera de la cosa, capacidad de generar frutos o rendimientos.
. Forma se refiere a las cualidades esenciales de la cosa, aquellas que la definen o al destino económico que el propietario le ha fijado a la cosa.
Es un derecho necesariamente temporal, antes o después se va acabar, pues el usufructuario tiene las facultades de uso y disfrute, facultades que el nudo propietario no goza de ellas, si fuera a perpetuidad se produciría una amortización de la propiedad.
II – CONSTITUCIÓN:
Art 468. Puede darse:
. Por ley: el del cónyuge viudo.
. Por actos negociales voluntarios:
- Intervivos: por vía de:
. Enajenación : el constituyente del derecho de usufructo enajena el derecho de usufructo, conservando él la nuda propiedad.
. Reserva o retención, cuando el constituyente se reserva el derecho de usufructo, desprendiéndose de la nuda propiedad, es muy frecuente en familiares mayores con respecto parientes más jóvenes.
Ambos parten de la base de que el constituyente es ya el titular en pleno dominio y se queda algo, aunque cabe la posibilidad de que no sea así, un sujeto transmite el pelo dominio, sin embargo no hay un sujeto que lo adquiera sino que uno adquiere el usufructo y otro la nuda propiedad - compra de inmuebles por padres e hijos.
- Mortis causa: más frecuente dentro de la constitución negocial, la ley regula la cuota mínima usufructuaria (LEGAL), además existe una ampliación voluntaria - lo normal es que se dé el usufructo universal de toda la herencia (el exceso es voluntario).
. Por prescripción: cuando constituye el derecho una persona que no tiene título, adquiriéndose el derecho por usucapión.
III - VALORACION DEL DERECHO DE USUFRUCTO: normas fiscales
Varía según sea la transmisión inter vivos o mortis causa – Regulándose por: (aunque ambas usan el mismo criterio).
. ley del impuesto de donaciones y sucesiones. Art.26
. ley del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas. Art. 10.2
Valor del pleno dominio de un bien = valor de nuda propiedad + valor usufructo
El Valor del usufructo dependerá de la edad del usufructuario. Además no se mantiene constante, va reduciéndose 1% cada año que pasa.
IV - SUJETOS DEL DERECHO DE USUFRUCTO:
Usufructuario: no se exige ninguna capacidad especial, pero si hay una limitación art 515 CC, el derecho de usufructo a favor de personas jurídicas tiene una duración máxima de 30 años y si se constituye por más tiempo será nulo en cuanto al exceso. Si la persona jurídica se extingue antes de expirar el plazo fijado, se extingue también el derecho de usufructo.
Nudo propietario: tiene que tener facultad de disposición si es él quien constituye el derecho de usufructo.
Si hay pluralidad de sujetos en el derecho de usufructo: el derecho se constituye a favor de varias personas: pudiendo ser el usufructo sucesivo o simultáneo.
ART 469 CC. A favor de varias personas, puede ser simultáneo o sucesivo.
Art 521CC. Se refiere al usufructo simultáneo, cuando estamos ante él, no se extingue el derecho hasta el fallecimiento del último usufructuario, se produce derecho de acrecer. Se interpreta también como la renuncia, se amplía el concepto de fallecimiento.
En cuanto a la donación hay norma especial, art 637: cuando se constituye por vía de donación, no se da derecho de acrecer salvo que se haya dispuesto lo contrario. El usufructo se irá extinguiendo por partes. Si la donación es a ambos cónyuges conjuntamente, si hay derecho de acrecer salvo disposición en contra.
Cuando el usufructo es sucesivo: art 781 limites. Se pueden establecer a favor de personas que vivan al tiempo de constituirse el usufructo sin límite. Pero cuando se constituye a favor de personas que no están vivas en el momento de constituirse como máximo se puede hacer el llamamiento a favor de dos personas. Esto se da normalmente en disposiciones mortis causa, aunque el límite se aplica a cualquier usufructo sucesivo.
V - OBJETO DEL USUFRUCTO: art 469
Pueden ser todas las cosas tanto muebles como inmuebles, también puede serlo una cuota de titularidad sobre un inmueble, también los bienes inmateriales o los derechos. En cuanto a los derechos siempre que no sean personalísimos ni intransmisibles.
VI - CONTENIDO: art 470
Se rige por la autonomía de la voluntad, lo pactado o establecido en el titulo constitutivo, lo que no esté expresamente previsto se aplicará el régimen del CC (subsidiariamente)
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO ANTES DE ENTRAR EN EL GOCE DE LOS BIENES:
Art 491CC: formalizar inventario y prestar fianza.
Inventario: no hay requisito de forma por el CC, por ello podrá darse en documento privado como en escritura pública, los gastos del inventario le corresponderán al usufructuario pues es su obligación realizarlo.
Fianza: tampoco se exige requisito esencial pudiendo ser garantía personal o real.
Art 493, el usufructuario puede ser dispensado de estas obligaciones, correspondiéndole esta facultad de dispensar al nudo propietario, o también el usufructuario x solicitud al juez. Además, estas obligaciones no son exigibles a determinadas personas: vendedor o donante que se ha reservado el usufructo (cabe disposición en contrario), cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo (no se admite la disposición en contrario). Aunque textualmente habla de fianza también se aplican a la obligación del inventario.
DISPENSA: voluntariamente + no obligación del vendedor o donante + cuota legal usufructuaria, en la práctica lo normal es que el usufructuario no esté obligado, o porque ha sido dispensado o porque no es obligatorio.
Art 494 y 495: de existir la obligación y se produce incumplimiento: el usufructuario no puede entrar en el goce de los bienes, para evitar eso el CC establece unas medidas para que pueda percibir algún fruto, poniéndose los bienes en administración, descontándose estos gastos se le entregarán los rendimientos.
Art 496: regula la eficacia retroactiva de la fianza, una vez que el usufructuario presta la fianza ésta tiene efecto retroactivo y se le entregan todos los frutos que hubiese debido percibir desde que comenzó el derecho según el titulo constitutivo, no se aplicará esta disposición si el usufructuario ya hubiera estado percibiendo los rendimientos de los bienes puestos en administración.
La relevación de inventario y fianza se puede hacer expresamente o se puede deducir de hechos concluyentes. Se puede establecer en el titulo constitutivo o después.
DISFRUTE POR EL USUFRUCTUARIO
Art. 479 CC el usufructuario disfruta con carácter amplísimo de la cosa usufructuada y le beneficia cualquier beneficio inherente de la cosa (accesión, servidumbre..).
En cuanto a los tesoros, el usufructuario no tiene las prerrogativas que la ley concede al propietario, pero percibe todos los frutos de la cosa, ya sean civiles, naturales, industriales.. Art.471 CC (definición de fruto art 355 CC)
El usufructuario tiene derecho a la percepción de todos los frutos, ahora bien, se dan reglas en cuanto a la percepción de esos frutos:
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