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Dictamen Legal sobre la admisibilidad y Competencia de la CIDH y Corte Interamericana de Derechos Humanos


Enviado por   •  27 de Febrero de 2020  •  Informes  •  2.201 Palabras (9 Páginas)  •  171 Visitas

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Dictamen Legal sobre la admisibilidad y Competencia de la CIDH y Corte Interamericana de Derechos Humanos

Objeto del Dictamen

El objeto del presente dictamen es establecer cuáles son los criterios y la competencia, que obtiene la CIDH dentro del presente caso, con lo cual se establecerá el actuar de dicho ente internacional, y los diferentes pronunciamientos que tendrá Guatemala como argumentos en contra de la revocación del amparo provisional presentado frente a la Corte Suprema de Justicia. a favor Zury Mayté Ríos Sosa por lo cual se estableció que ella no podría ser inscrita como candidata prescindencia para las elecciones del año 2019. 

Antecedentes de Hecho

La familia Ríos Sosa, tiene historia a lo largo de la política y el ejercicio del poder en el territorio guatemalteco, su padre el militar Efraín Ríos Montt fue presidente hace 37 años en un gobierno de facto entre 1982 y 1983, cuando Efraín Ríos Montt tomó el poder por un golpe de Estado y en 1986, cuando se promulgó la Constitución vigente hasta la fecha.

El 12 de marzo de 2019, la Corte de Constitucional revocó un amparo provisional otorgado por la Corte Suprema de Justicia a favor Zury Mayté Ríos Sosa. Como consecuencia de dicha decisión, la señora Ríos Sosa no fue inscrita como candidata a la presidencia de la república para las elecciones generales de 2019. Con los cuales el partido político Valor señala como vulnerados los derechos de libertad, de igualdad y de no discriminación, de participar en actividades políticas y de postular personas para cargos de elección popular en los cuales se fundamentan en los Artículos 136 de la constitución y el artículo 20 de la ley electoral y de partidos políticos, donde se reconocen los derechos y deberes de la ciudadanía y de los partidos políticos, por lo cual dichas normas establecen el derecho de los guatemaltecos a optar a un cargo público, los cuales se fundamentan en normas internacionales como lo es el artículo 25 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, siendo Zury Ríos denunciado como afectados sus derechos de libertad, igualdad, elegir y ser electa, y de la preeminencia del derecho internacional en materia de derechos humanos,  fundamentándose en que se aplicó erróneamente el Articulo 186 literal C de la constitución política de la república de Guatemala, puesto que el tribunal bajo el número de expediente 212-89, indicó que la prohibición contenida en esa norma no podría entenderse como una sanción a los parientes de caudillos o jefes de un golpe de estado, ya que lo que evita y sanciona dicho artículo es la transmisión dinástica o el nepotismo por parte del poder político, y a su vez la alteración de las condiciones de igualdad entre las personas que podrían alcanzar los cargos de Presidente y Vicepresidente, por lo que Sury Ríos Sosa alega y presenta su denuncia en la CIDH, en base a lo que se conoce como discriminación infundada concepto que se establece en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 26, lo cual establece que la ley no podrá discriminar a la persona en cualquier aspecto, siendo iguales ante la ley. 

La señora Sury Ríos Sosa acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, indicando que fueron afectados sus derechos de libertad, igualdad, elegir y ser electa, y a la preeminencia del derecho internacional en materia de derechos humanos. Basándose en que fue mal aplicado el artículo 186 de la CPRG, ya que este lo que busca evitar es la transmisión dinástica o por nepotismo del poder político; la denegatoria de su inscripción, ya que vulnera el principio de igualdad; el incumplimiento del artículo 46 de la CPRG en el cual se establece la preeminencia de los tratados internacionales de derechos humanos al derecho interno; al negarse la inscripción, se actúo en contra del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el que se establece que los ciudadanos tienen derecho de ser electos en procesos democráticos auténticos, y del art. 136 de la CPRG que indica el derecho a elegir y ser electo; por último se basó en que no existe el parentesco, dado que de conformidad con el derecho civil se extingue la relación con la persona que en este caso fue su progenitor el jefe de estado, por alusión a lo que establece la ley y  al derecho civil, la relación de las dos personas vinculadas termina, dando a lugar que ella pueda ser inscrita y gozar de todos los derechos que esto le otorga, todo a su vez que en elecciones anteriores, ella fue candidata y la corte de constitucionalidad, de ese periodo la faculta y le permite participar como candidata. 

Sin embargo, la comisión resolvió que no se han producido violaciones a los derechos humanos por lo tanto no se otorgaron las medidas cautelares que ella solicitaba para poder ser inscrita y participar, todo a su vez de no tener las calidades de necesarias como lo es la violación de un derecho humano, la necesidad, por esto no pudo ser tramitada de parte de la CIDH, la denuncia otorgándole a la Corte de Constitucionalidad, el motivo suficiente por lo cual dejar sin efecto definitivo, el amparo promovido por ella y el partido VALOR, sentando jurisprudencia en esta materia, dejando sentadas las bases, para que en casos futuros esta incidencia sea resuelta de esta forma, a menos que el criterio jurisprudencial cambie con otra corte la cual establezca que podrá participar y gozar de la calidad de ser elegida y electa por el pueblo. 

Análisis jurídico del caso en concreto

El Tribunal Supremo Electoral rechazó la inscripción del binomio presidencial propuesto por el partido valor, indicando que el artículo 186 de la CPRG establece quienes no podrán optar al cargo de presidente y vicepresidente, así mismo la Corte de Constitucionalidad declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el TSE. Por su parte, la Comisión Internacional de los Derechos Humanos resolvió que no se podian otorgar las medidas cautelares, puesto a que no se está violando ningún derecho humano según dicha comisión. 

Sin embargo, en el presente caso en concreto si se está violentando un derecho humano establecido en la en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 20, el cual establece el derecho de sufragio y de participación en el gobierno indicando que toda persona legalmente capacitada tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país y de participar en las elecciones populares. Así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual indica que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, de votar y ser electos en elecciones por sufragio universal, siendo los únicos motivos para reglamentar dicho ejercicio: la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal. 

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