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Disposiciones generales Articulo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones

ployeTutorial1 de Abril de 2014

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Autoridades Del Trabajo En Nuestra Legislacion Laboral

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;

III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;

IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento;

VI. A la Inspección del Trabajo;

VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;

VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

IX. A las Juntas Federales y Locales de Conciliación;

X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y

XII. Al Jurado de Responsabilidades.

________________________________________

I. A LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 524 La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Departamentos y Direcciones del Trabajo tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.

Artículo 525 de la Ley Federal del Trabajo La Secretaría del Trabajo y Previsión Social organizará un Instituto del Trabajo, para la preparación y elevación del nivel cultural del personal técnico y administrativo.

Artículo 539 De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la secretaria del trabajo y previsión social corresponden las siguientes actividades:

I. En materia de promoción de empleos: A) practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana. B) analizar permanentemente el mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de crecimiento. C) formular y actualizar permanentemente el catalogo nacional de ocupaciones, en coordinación con la secretaria de educación publica. D) promover, directa o indirectamente, el aumento de las oportunidades de empleo. E) practicar estudios y formular planes y proyectos para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su correcta ejecución. F) proponer lineamientos para orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra. G) proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la federación y las entidades federativas. y, H) en general, realizar todas aquellas que las leyes y reglamentos encomienden a la secretaria del trabajo y previsión social en esta materia.

II. En materia de colocación de trabajadores: A) encauzar a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieran sus servicios, dirigiendo a los solicitantes más adecuados, por su preparación y aptitudes, hacia los empleos que les resulten más idóneos; B) autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas; C) vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales; D) intervenir, en coordinación con las respectivas unidades administrativas de las secretarias de gobernación, de patrimonio y fomento industrial, de comercio y de relaciones exteriores, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero; E) proponer la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la federación y las entidades federativas; y, F) en general, realizar todas aquellas que las leyes y reglamentos encomienden a la secretaria del trabajo y previsión social en esta materia. III. En materia de capacitación o adiestramiento de trabajadores: A) cuidar de la oportuna constitución y el funcionamiento de las comisiones mixtas de capacitación y adiestramiento; B) estudiar y, en su caso, sugerir, la expedición de convocatorias para formar comités nacionales de capacitación y adiestramiento, en aquellas ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente; así como la fijación de las bases relativas a la integración y funcionamiento de dichos comités; C) estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales que señalen los requisitos que deban observar los planes y programas de capacitación y adiestramiento, nacional de capacitación y adiestramiento que corresponda;

D) autorizar y registrar, en los términos del articulo 153-c, a las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación y adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, concedido; E) aprobar, modificar o rechazar, según el caso, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que los patrones presenten; F) estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere el artículo 153-b; G) dictaminar sobre las sanciones que deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el capitulo III bis del titulo cuarto; H) establecer coordinación con la secretaria de educación publica para implantar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados conforme a lo dispuesto en esta ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; I) en general, realizar todas aquellas que las leyes y reglamentos encomienden a la secretaria del trabajo y previsión social en esta materia. IV. En materia de registro de constancias de habilidades laborales: A) establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y B) en general, realizar todas aquellas que las leyes y reglamentos confieran a la secretaria del trabajo y previsión social en esta materia. Articulo 539-a. Para el cumplimiento de sus funciones en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la secretaria del trabajo y previsión social será asesorada por un consejo consultivo integrado por representantes del sector publico, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. Por el sector público participaran siendo representantes de la secretaria del trabajo y previsión social; de la secretaria de educación publica; de la secretaria de comercio y fomento industrial; de la secretaria de energía, minas e industria paraestatal y del instituto mexicano del seguro social. Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales, serán designados conforme a las bases que expida la secretaria del trabajo y previsión social. El consejo consultivo será presidido por el secretario del trabajo y previsión social; fungirá como secretario del mismo, el funcionario que determine el titular de la propia secretaria; y su funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el propio consejo. Articulo 539-b. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones II y IV del artículo 539, la secretaria del trabajo y previsión social será asesorada por consejos consultivos estatales de capacitación y adiestramiento. Los consejos consultivos estatales estarán formados por el gobernador de la entidad federativa correspondiente, quien los presidirá; siendo representantes de la secretaria del trabajo y previsión social, de la secretaria de educación publica y del instituto mexicano del seguro social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la entidad. El representante de la secretaria del trabajo y previsión social fungirá como secretario del consejo. La secretaria del trabajo y previsión social y el gobernador de la entidad federativa que corresponda expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los consejos consultivos mencionados y formularan, al efecto, las invitaciones que se requieran. Los consejos consultivos se sujetaran en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada una de ellos. Articulo 539-c. Las autoridades laborales estatales auxiliaran a la secretaria del trabajo y previsión social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo que establecen los artículos 527-a y 529. Articulo 539-d. El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta ley, por la secretaria del trabajo y previsión social o por los órganos competentes de las entidades federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos. Artículo 539-e. Podrán participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la secretaria del trabajo y previsión social para fines de registro y control y para

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