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Divorcio Con Menores

mariseladf20 de Enero de 2014

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 84.

Expediente No. 15.753.

Juicio principal: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadana Carmen Eugenia Arrieta Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.380, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados Liz María Márquez Socorro y Ronald Gálvez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.637 y 142.921, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano Alessandro Amato Fronte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.247.277, de igual domicilio.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Marilin Vilchez, Carlos Ríos, Oda Verde y Atilano González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.037, 81.616, 87.688 y 105.228, respectivamente.

Niña: (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Carmen Eugenia Arrieta Urdaneta, antes identificada, en contra del ciudadano Alessandro Amato Fronte, antes identificado, con fundamento en el ordinal segundo (2°) el artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.

Alega la demandante que desde el 11 de diciembre de 1999, su matrimonio no se desenvuelve en un ambiente de armonía y tolerancia, lo cual es poco común en parejas recién casadas, por el contrario, ha sufrido muchos altibajos, dado que su cónyuge ha incumplido e infringido los deberes inherentes al mismo, tales como vivir juntos, asistirse o socorrerse mutuamente, sin justificación alguna, así como en el cumplimiento del hogar común y de las cargas propias del matrimonio, lo que ha producido, a lo largo del transcurso del tiempo, serias desavenencias que han hecho imposible la vida en común. Que ha tolerado muchos años la inexistente dedicación de su cónyuge en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, sin evidencias claras de su parte de querer mantener el animus coniugalis, como marido y mujer, que comprende el deber de cohabitar, lo cual a su vez implica hacer vida en común y el débito conyugal.

Alega que debido a los cambios de residencia frecuente, tuvo que renunciar a su estabilidad laboral, ya que laboró en instituciones financieras en el mismo lugar del domicilio conyugal y le fue muy difícil encontrar un trabajo permanente que le permitiera mantenerse por si misma y no seguir soportando el abandono emocional y físico de su cónyuge, situación que toleró por mucho tiempo y hacía más sacrificada su vida mientras él gozaba de un trabajo estable y muy bien remunerado que le permitía darle calidad de vida y aún así, no lo hizo, conscientemente inducido por su desapego y desamor. Que a todo esto se agrega que el martes 07 de julio de 2006, su cónyuge decidió separarse del hogar común, se fue sin darle explicaciones, pero que se puede concluir, dado los hechos narrados, que fue el fin de una conducta consiente, injustificada, omisiva y reiterada en cuanto al incumplimiento de sus deberes conyugales; por las razones antes expuestas demanda por divorcio a cónyuge de conformidad con la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que elaboraran un informe parcial (social) en el hogar donde reside la niña de autos.

Por medio de diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Liz María Márquez Socorro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.637.

En fecha 27 de enero de 2010, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 24 de febrero de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión de citación, en donde consta que demandado de autos fue citado. Riela del folio 22 al 33.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas otorgándole la misma numeración y se decretó medida de embargo por comunidad conyugal en contra del ciudadano Alessandro Amato Fronte, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil Halliburton, por los conceptos de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, para cuya ejecución se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Agotados los dos (2) actos conciliatorios en fechas 12 de abril de 2010 y 01 de junio de 2010, consta en actas que la parte demandante insistió en la demanda.

Por medio de diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano Alessandro Amato Fronte, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Marilin Vilchez, Carlos Ríos, Oda Verde y Atilano González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.037, 81.616, 87.688 y 105.228, respectivamente.

Se evidencia de la pieza de medidas que mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 67, de fecha 12 de mayo de 2010, se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar por comunidad conyugal sobre un inmueble propiedad del ciudadano Alessandro Amato Fronte, constituido por apartamento distinguido con el No. 15 A del Edificio Perla, ubicado en la calle 68 entre las avenidas 9 y 9B, para lo cual se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 75 de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por este Tribunal en la pieza de medidas, se decretó medida de embargo preventivo por comunidad conyugal en contra de la ciudadana Carmen Eugenia Arrieta Urdaneta, sobre cualquier cantidad de dinero que la misma posea en cualquier entidad bancaria de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así mismo se ofició a la Superintendencia General de Bancos de la República Bolivariana de Venezuela (SUDEBAN).

En fecha 01 de junio de 2010, la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ejerció el derecho a opinar y ser oída previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de junio de 2010, previa solicitud del abogado Carlos Ríos, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevos recaudos de citación al demandando de autos.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar a los fines de practicar la citación del demandado, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 19 de julio de 2010, donde consta que no fue posible citar al demandando. Riela del folio 47 al 63.

Se evidencia de la pieza de medidas que mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 162, de fecha 23 de junio de 2010, se decretó medida provisional de régimen de convivencia familiar.

Por medio de diligencia de fecha 15 de julio de 2010, el abogado Carlos Ríos, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en la pieza de medida correspondencia emitida por el colegio Mater Salvatoris, con cuya actuación quedó citado tácitamente.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Liz María Márquez Socorro, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder apud acta que le fue conferido en el abogado Ronald Gálvez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.921, reservándose su ejercicio.

En fecha 21 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se celebró un acto conciliatorio y las partes acordaron el régimen de convivencia familiar, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2010.

Agotados los dos (2) actos conciliatorios en fechas 01 de octubre de 2010 y 16 de noviembre de 2010, consta en actas que la parte demandante insistió en la demanda.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio Carlos Ríos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que su representado es el padre de la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), lo cual se evidencia de la partida de nacimiento inserta en el expediente. Que Alessandro Amato Fronte es cónyuge de la

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