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Teoría general de los contratos.


Enviado por   •  1 de Agosto de 2014  •  Tesis  •  25.757 Palabras (104 Páginas)  •  291 Visitas

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Unidad temática IV

Teoría general de los contratos.

Contratos civiles y comerciales.

Contratos de empresa

1. CONCEPTO DE CONVENIO Y CONTRATO

El art. 1137 del C.C. establece que "hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos". Esta definición, que se corresponde más con la idea de convención o convenio que con la de contrato, debe ser limitada en dos aspectos: en primer lugar, no todo acuerdo de voluntades es un contrato, sino solamente aquel cuyo objeto es susceptible de ser apreciado pecuniariamente (art. 1169, C.C.); y, en segundo lugar, debe destacarse que la función esencial del contrato es la creación de obligaciones; aunque, excepcionalmente, puede modificarlas, transferirlas o extinguirlas.

El contrato es un acto jurídico en los términos del art. 944, C.C., es decir, un acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas. Precisando el concepto, diremos que es un acto jurídico bilateral (art. 946) y patrimonial (art. 1169).

Entre convención y contrato existe una relación de género a especie. Convención es el mero acuerdo de voluntades entre personas, generador de relaciones jurídicas, que puede versar sobre aspectos patrimoniales o extrapatrimoniales (p. ej.: los acuerdos sobre tenencia de hijos menores a que se arriba en el juicio de divorcio). Cuando la convención tiene contenido patrimonial, nos hallamos frente a un contrato.

1,1. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

1,1,1. DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO

a) Unilaterales y bilaterales (art. 1138, C.C.)

Son bilaterales los contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones para todas las partes intervinientes, p. ej.: la compraventa, la permuta, la locación en sus diversas formas, etc. Por el contrario, son unilaterales los que al tiempo de la celebración sólo crean obligaciones para una de las partes, p. ej.: la donación, el depósito, el comodato, etcétera.

Los denominados "contratos bilaterales imperfectos"

Se entiende por tales a ciertos contratos, unilaterales en su inicio, que posteriormente engendran obligaciones para la contraparte. Un ejemplo: el contrato de depósito gratuito sólo genera obligaciones para el depositario, que debe guardar la cosa, no usarla y restituirla al finalizar el contrato. Pero, si durante la vigencia del contrato de depósito, el depositario ha incurrido en gastos para la conservación de la cosa, se crea la obligación para el depositante de reembolsar al primero los mencionados gastos.

b) Onerosos y gratuitos

Se dice que un contrato es oneroso cuando la prestación a cargo de una de las partes encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra, p. ej.: la compraventa, la locación, etc. Es gratuito, en cambio, cuando la ventaja recibida por una de las partes no exige una prestación a su cargo, p. ej.: la donación, el depósito, etcétera.

c) Consensuales y reales (art. 1140)

Los primeros se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, p. ej.: compraventa, mandato, sociedad, etcétera.

Los reales, en cambio, se perfeccionan con la entrega de la cosa, p. ej.: mutuo, comodato, depósito y prenda.

d) Conmutativos y aleatorios

"Los contratos serán aleatorios cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto" (art. 2051). Serán conmutativos, en cambio, cuando las ventajas a recibir por las partes estén perfectamente determinadas al momento de la celebración (p. ej.: compraventa).

Un ejemplo de los primeros está dado por el contrato de seguros, donde la Compañía Aseguradora se verá obligada a indemnizar el daño que sufra el bien asegurado, sólo si ocurre el evento previsto (v. gr.: el incendio).

e) Formales y no formales

Por forma se entiende, de acuerdo con el art. 973: "el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico". Atento a lo expuesto, se puede decir que un contrato es formal cuando la ley exige ciertas solemnidades para su otorgamiento.

Estos contratos se dividen, a su vez, en:

I. Formales ad solemnitatem: la forma es exigida por la ley bajo pena de nulidad (p. ej.: donación de bienes inmuebles y demás donaciones previstas en el art. 1810, C.C.).

II. Formales ad probationem: la forma es exigida a efectos de la prueba del contrato (art. 1193). Un ejemplo es el contrato de seguros, donde, si bien la póliza es el documento donde consta el contrato, a falta de ella, podrá probarse por cualquier medio, siempre que exista principio de prueba por escrito, esto es, p. ej.: recibo de pago de la prima extendido por el productor de la aseguradora.

Son contratos no formales, por el contrario, aquellos que no requieren solemnidad alguna para ser otorgados.

f) De ejecución instantánea y de tracto sucesivo

Los de ejecución instantánea son aquellos que se cumplen de una sola vez, en un único acto. Son de tracto sucesivo, por el contrario, aquellos que se cumplen a través de prestaciones repetidas en períodos convenidos (p. ej.: locación de cosas).

g) Principales y accesorios

Son principales los que no dependen, en cuanto a su existencia, de otro contrato. Y accesorios son aquellos cuya existencia jurídica depende de otro contrato (p. ej.: la fianza).

h) Típicos o nominados y atípicos o innominados

En nuestro sistema jurídico, reciben el nombre de típicos o nominados aquellos contratos previstos especialmente por la legislación y dotados por ella de un régimen particular (p. ej.: compraventa, locación, mandato, fianza, etc.).

A la inversa, se denominan atípicos o innominados los contratos que no tienen asignada por la ley una estructura jurídica propia (p. ej.: contrato estimatorio, de distribución, franchising, etc.).

1,1,2. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SUS FUNCIONES ECONOMICAS Y SOCIALES

a) función de cambio: compraventa, permuta,

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