Teoría general del acto jurídico y otra del contrato
laurahrrjidTutorial11 de Marzo de 2015
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Hay una teoría general del acto jurídico y otra del contrato. Por tales entendemos las referidas al concepto, las divisiones o clasificaciones, los requisitos o elementos, las modalidades, los efectos y la nulidad, construidas como un sistema conceptual aplicable a todos los actos y a todos los contratos respectivamente, y no, por ende, a algunos de ellos o a un determinado género. Ciertamente puede haber diferentes rangos de generalidad. Así, por ejemplo, en los derechos chileno y colombiano es posible, al menos nominalmente, hablar de una doctrina general de los actos y declaraciones de voluntad, contenida en el libro IV, título 2 del Código Civil, pero que en realidad se refiere al contrato1, por lo cual excluye a los actos de estructura unilateral y, en principio, a los de efecto real. Expresamente referida a las convenciones, aunque más específicamente a las convenciones contractuales, está la doctrina de los capítulos 1º y 2º del título 3º del libro III del Code Civil. En cambio, la regulación contenida en la sección 1ª del libro I del Bürgerliches Gesetzbuch aparece explícita y sustancialmente aplicable al negocio jurídico (Rechtsgeschäft).
Cada una de estas teorías, la del acto y la del contrato, obedece a tradiciones desiguales, si bien hasta un cierto momento se trató de una única y misma teoría, que se inició como del contrato y que en algún momento se bifurcó nominalmente, para desarrollarse como concerniente al acto y al negocio jurídico en un ambiente cultural, y mantenerse como relativa al contrato en otro, aunque después de las codificaciones la ciencia de los juristas se encargó de reunificarlas, esta vez sobre la base del acto2.
En efecto, si nosotros examinamos lo que el código alemán, por ejemplo, entiende por negocio jurídico, y el sistema de requisitos y otras figuras que le atribuye, y comparamos su doctrina concerniente con lo que el código francés entiende por convención y contrato y el sistema de requisitos y otras figuras que a ellos también les atribuye, observaremos que en ambos derechos existe una sustancial unidad, pese a divergencias, a veces importantes, que puedan observarse en los detalles. Esto no es extraño, atendido a que los correspondientes códigos tienen como última fuente única al derecho romano común y a que se gestaron a partir de sendas experiencias romanísticas de la época moderna el primero y del siglo XIX el segundo.
En principio, pues, ambas doctrinas ofrecen una diferencia formal, que podemos reconducir a un diverso nivel de generalización. En la tradición del contrato, se generalizaron las reglas romanas de los contratos particulares; y en la tradición del acto se generalizaron para éste las reglas del contrato. Si fue así, se comprende la sustancial unidad a que antes nos referimos. Las discrepancias que, no obstante, puedan observarse, en muchos casos derivan precisamente del distinto grado de generalidad, porque ya se comprenderá que una regla formulada para la compraventa, por ejemplo, alguna alteración debe sufrir cuando se la generaliza para todos los contratos; y una nueva modificación debe padecer al ser generalizada para todos los actos.
En lo que sigue, intentaremos trazar los hitos más sobresalientes de la tradición de una teoría general concerniente al contrato3. Como el paradigma legal de esta teoría viene representada por el contenido de los capítulos 1º y 2º del título 3º del libro III del Code Civil, artículos 1.101 a 1.133, preliminarmente recordaremos el esquema seguido en este articulado.
Titre troisième Des contrats ou des obligations conventionnelles en général
Chapitre I Dispositions préliminaires
Chapitre II Des conditions esentielles pour la validité des conventions
Section 1 Du consentement
Section 2 De la capacité des parties contractantes
Section 3 De l'objet et de la matière des contrats
Section 4 De la cause
El capítulo I: Dispositions préliminaires define al contrato en su artículo 1.101, y destina los siguientes seis artículos a dividirlo en sinalagmático y bilateral, conmutativo y aleatorio, de beneficencia y a título oneroso y con nombre propio y sin éste.
El capítulo II: Des conditions esentielles pour la validité des conventions se inicia con el artículo 1.108 que exige cuatro condiciones para la validez de una convención: consentimiento, capacidad, objeto cierto y causa lícita. Las cuatro secciones que lo integran seguidamente desarrollan cada uno de estos requisitos.
En materia de consentimiento (sec. 1ª, artículos 1.109 a 1.122), el tratamiento discurre sobre la base de sus vicios: error, violencia y dolo, por un lado; y de la carga de obligarse en propio nombre por sí mismo (artículo 1.119), dando pie, así, a la disciplina de la estipulación del hecho ajeno (artículo 1.120), de la estipulación a favor de terceros (artículo 1.121) y de la estipulación por sí y sus herederos (artículo 1.122).
Por lo que atañe a la capacidad, la sección 2ª declara capaces a todos, salvo a los menores, a los interdictos (por demencia y prodigalidad) y a las mujeres casadas (artículos 1.123 a 1.125).
En la sec. 3ª (artículos 1.126 a 1.130) se trata del objeto o materia de los contratos, que puede consistir en alguna cosa o en el simple uso o posesión de una cosa, que las partes se obligan a dar, hacer o no hacer (artículos 1.126 y 1.127), con tal que estén en el comercio (artículo 1.128) y sean determinadas a lo menos en cuanto a su especie (artículo 1.129 inc. 1), aunque su cantidad no esté determinada con tal que sea determinable (artículo 1.129 inc. 2). También se admite como objeto una cosa futura, salvo que se trate de una sucesión futura (artículo 1.130).
Finalmente, la sec. 4ª trata de la causa de las obligaciones, en términos de exigir su existencia, su verdad y su licitud, bajo pena de no producir efectos (artículo 1.131), aunque no se la exprese (artículo 1.132). Termina definiendo como causa ilícita aquella que es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público (artículo 1.133).
Este esquema ha influido en todos los códigos civiles del siglo XIX de Europa y de América. En el de Chile y en el de Colombia, aparece en el libro IV, títulos 1º y 2º, con una notable modificación externa: la sustitución, no siempre perfecta, de su referencia al contrato por una referencia a los actos y declaraciones de voluntad4, aparte de que el autor del código chileno, como casi siempre, completó al original en innumerables puntos, y lo mejoró en la sustancia y en la redacción.
II. EL ESQUEMA GAYANO-JUSTINIANEO DE LA ESTIPULACIÓN
1. Al iniciar el trazado histórico de esta teoría general, la primera referencia obligada es, por cierto, al derecho romano. No dedicaremos muchas palabras a insistir en que este derecho en ninguna de sus épocas conoció algo semejante a lo que antes hemos descrito como teoría general, ni del contrato (entendido en el sentido de convención generadora de obligaciones) ni menos del acto jurídico. Los romanos sólo tuvieron doctrinas particulares, que a veces aplicaban a un determinado y concreto acto típico, y así podríamos hablar de una doctrina de la estipulación; y a veces a algún género de actos típicos, cuando varios aparecen sometidos a un mismo régimen jurídico, de guisa de poderse hablar, por ejemplo, de una doctrina de los contratos de buena fe.
Sólo que los juristas romanos no se ocuparon de sistematizar mayormente estas que nosotros hemos llamado doctrinas particulares, cuyo grado de generalidad, en cuanto a exposición, es algo que podemos observar, pero que los romanos no se preocupaban de resaltar. Así, por ejemplo, la gran cantidad de reglas comunes a la compraventa y al arrendamiento, lo mismo que a las demás relaciones de buena fe (sociedad, mandato, tutela y gestión de negocios), lejos de aparecer expuestas en una única sede común en los comentarios de derecho civil o de derecho pretorio, aparecen repetidas y reiteradas con respecto a cada relación en particular5. En otros casos, algunas figuras, para nuestra mentalidad comunes a todos los contratos e incluso actos, como la condición, resultan expuestas en sedes particulares, que normalmente son la estipulación, la institución de heredero y los legados y, en menor medida, dentro de la compraventa, porque, en la vida negocial real es ese el tipo de negocios que más frecuentemente reciben condición, comoquiera que, por ejemplo, rarísimo es ver un comodato o un depósito sometidos a ella.
Se comprende así, que los juristas se hayan desinteresado por formular definiciones generales y sistemas comunes de requisitos y elementos o efectos.
Ni siquiera Gayo, quien se animó en pleno siglo II d. C. a intentar una exposición sistemática del derecho con base en criterios dialécticos, se atrevió a formular doctrinas generales. Aunque él utilizó una noción amplia y unificadora de contractus, que estaba en desacuerdo con el uso más restringido que hacía de esta palabra la jurisprudencia clásica conectada con Labeón6, lo cierto es que no formó una teoría general del contrato. Lo mismo cabe decir de Justiniano, que siguió muy de cerca la sistematización expositiva de Gayo en sus propias Institutiones7.
2. Sin embargo, Gayo construyó, o bien recibió construida, no lo sabemos, una exposición concerniente a las estipulaciones, que pasó, por cierto, a las Institutiones de Justiniano. En ella podemos ver una primera matriz de lo que sería en el futuro la doctrina
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