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TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO BILATERAL LA TEORÍA DE LOS RIEGOS


Enviado por   •  16 de Julio de 2014  •  1.394 Palabras (6 Páginas)  •  288 Visitas

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Capitulo 41 TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO BILATERAL LA TEORÍA DE LOS RIEGOS

I. Concepto.

1. La cuestión de los riesgos del contrato.

En los contratos bilaterales se plantea un problema cuando una de las partes no puede cumplir su obligación por una causa extraña no imputable, ya que hay que determinar si la obligación correlativa subsiste o no. En otras palabras, si el deudor de la obligación que se ha liberado de ella al haber incumplido por una causa extraña no imputable, obtendrá o no ventaja que esperaba del contrato.

Se habla entonces de riesgo del contrato, porque se trata de determinar si el deudor de la obligación extinguida por causa extraña no imputable, corre el peligro de sufrir la perdida de las ventajas que le procuraría el contrato. Este riesgo es indudablemente del propietario.

2. Los riegos en los contratos unilaterales.

En los contratos unilaterales no se plantea ningún problema en la relación al riesgo del contrato. Al haber una sola parte que contrae una obligación, si esta se extingue por causa extraña no imputable, el acreedor correrá con el riesgo del contrato. En todos los contratos unilaterales, inclusive en los llamados contratos sinalagmáticos imperfectos, la solución es siempre la misma.

3. La teoría de los riegos en los contratos bilaterales.

En cambio, en el contrato bilateral, habiendo obligaciones reciprocas, el incumplimiento por causa extraña no imputable exonera al deudor, se extingue su obligación; pero habrá que determinar si el deudor podrá o no exigir el cumplimiento de la obligación reciproca, si perderá o no la ventaja que le procura el contrato.

El riesgo del contrato es precisamente el peligro que tiene una de las partes en un contrato bilateral de no obtener la ventaja que esperaba del contrato.

4. La exclusión de los riesgos en relación a las obligaciones que tienen por objeto un género.

En las obligaciones que tienen por objeto una cosa genérica, no puede haber incumplimiento absoluto de la obligación, porque el género no perece y en consecuencia el deudor siempre podrá obtener la cosa para cumplir con la obligación, aun cuando en su patrimonio no lo hubiere. Solamente pudiera plantearse el problema en relación a los géneros limitados, por ejemplo, monedas de oro acuñadas en determinado año.

II. Los riesgos en los contratos bilaterales no traslativos de propiedad.

En los contratos bilaterales no traslativos de propiedad, si la obligación de una de las partes se extingue por causa extraña no imputable, la obligación de la otra parte queda igualmente extinguida y el deudor de la obligación extinguida no recibirá la ventaja esperada. Se dice entonces que los riesgos los corre el deudor.

Existiendo en el contrato bilateral obligaciones reciprocas a cargo de ambas partes, es indudable que cada parte es deudora de una obligación y acreedora de la obligación reciproca. El arrendador es deudor de la obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario y acreedor de la obligación de pagar el precio.

Por ello algunos autores dicen que el riesgo lo corre el acreedor.

III. Efectos de los riegos del contrato en los contratos no traslativos de propiedad.

Al producirse el incumplimiento por causa extraña no imputable de la obligación nacida del contrato bilateral no traslativo de propiedad, el contrato se extingue. Cuando el deudor de la obligación reciproca ha cumplido con su obligación antes de ocurrir la causa extraña no imputable que extingue el contrato, esta obligación deja de tener causa.

IV. Los riesgos en los contratos bilaterales traslativos de propiedad.

1. Derecho Romano

En el derecho romano no se estructuro el contrato bilateral; las obligaciones de ambas de partes no son correspectivas sino independientes entre sí y, según la mayoría de los autores,

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