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EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO


Enviado por   •  7 de Diciembre de 2014  •  1.854 Palabras (8 Páginas)  •  374 Visitas

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El Derecho Internacional Y El Derecho Interno.

Tema: Normas Ejecutables (Self-executing) Y Normas No Ejecutables (Non Self-Executing).

 Las normas y obligaciones internacionales, una vez incorporadas al ordenamiento interno del Estado, son de aplicación inmediata por los órganos judiciales y de la Administración en la medida en que sean Self-Executing, esto es, que no requieran al efecto de medidas normativas de desarrollo. En tanto reconozcan derechos a favor de los particulares, de forma precisa e incondicional, gozarán de eficacia directa, es decir serán invocables por aquéllos ante los órganos estatales, sin perjuicio de la obligación que incumbe a éstos de aplicarlas de oficio. La eficacia directa de una norma u obligación internacional opera normalmente en las relaciones entre el particular y El Estado.

Tratándose de una disposición convencional la respuesta puede venir dada por:

 A) El Propio Tratado o B) El Acto De Manifestación Del Consentimiento En Obligarse Por El Tratado O El Acto De Autorización De Las Cámaras Legislativas, Cuando En Ellos Se Condicionen La Aplicación Interna A La Emanación De Las leyes Y Reglamentos Pertinentes.

 Hay tratados que no sólo prevén la adopción por las partes de las medidas necesarias para su ejecución, sino que fijan un plazo para ello. Cuando una norma u obligación internacional No Es Self-Executing su aplicación requiere la adopción de leyes y otras disposiciones de rango inferior que las complementan y desarrollan. La obligación de cumplir de buena fe con una normas

Tesis Monista.

 Las Tesis Monistas parten de considerar que el Derecho Interno y El Internacional se encuentran unificados en un Solo Sistema Jurídico, pero uno de ellos prevalece sobre el otro.

Es por eso que dentro de estas tesis se ha generado una doble vertiente, dependiendo de cuál de los dos órdenes goza de primacía.

A) Monista Internacionalista: (Primacía Del Derecho Internacional), establece que el Derecho Internacional es un orden jurídico jerárquicamente Superior al Derecho Interno. Se considera que dentro de la unidad de todas las ramas del derecho en un mismo sistema jurídico, el

Derecho Internacional es jerárquicamente superior al Derecho Interno en razón de la norma hipotética fundamental “Pacta Sunt Servanda”( Se trata de la Buena con la que se deben cumplir los Contratos).

De esta forma, los conflictos que puedan surgir entre una Norma Internacional y otra Estatal son simplemente conflictos entre Una Norma Jerárquicamente Superior Y Otra De Jerarquía Inferior.

B) Monista Nacionalista: (Primacía Del Derecho Interno Del Estado) esta postura se basa en sostener que el Derecho Interno es superior al Derecho Internacional.

 Considera que el Derecho Interno es Superior al Derecho Internacional, por lo tanto la validez de este último estará sujeta al orden jurídico interno. Para que las normas internacionales sean reconocidas por un Estado, es necesario que la misma Constitución del Estado realice un reenvío o incorporación de las normas internacionales o bien, que se lleve a cabo un procedimiento de adaptación de las normas internacionales a las estatales por parte de los órganos competentes.

Tesis Dualista.

 La Tesis Dualista postula que los dos Ordenes Jurídicos, El Internacional Y El Interno, son totalmente distintos tanto por su carácter como por su esfera de acción y existen independientemente el uno del otro como dos sistemas jurídicos autónomos cuya relación se limita a entrar en contacto, sin que la validez de uno dependa del otro

 La Teoría Dualista o Pluralista afirma que el Derecho Internacional y el Derecho Interno son dos ordenamientos jurídicos totalmente separados, independientes y autónomos, ya que sus fundamentos de validez y destinatarios son distintos.

 De este modo, las normas de Derecho Internacional son producidas mediante un procedimiento Internacional y solamente obligan a comunidades soberanas, mientras que El Derecho Interno tiene su fundamento de creación y validez en la Constitución del Estado, que es el único ordenamiento que puede originar derechos y obligaciones para los individuos.

Tesis Conciliadora.

Esta tesis, al igual que la Monista, parte de la unificación de los dos órdenes en un Solo Sistema, con la diferencia de que considera que las relaciones entre El Derecho Interno y El Internacional son de coordinación y no de subordinación del uno al otro.

 Esta tesis reconoce la posibilidad de que se presenten conflictos entre El Derecho Internacional Y El Derecho Interno, los cuales no tienen carácter definitivo y encuentran su solución en la unidad del sistema jurídico. A esta tesis también se le denomina monismo moderado o estructurado y se construye manteniendo la distinción entre el Derecho Internacional y El Interno, al mismo tiempo se subraya que su conexión se da dentro de un sistema jurídico unitario basado en la Constitución de la comunidad jurídica internacional.

Artículo 133 Constitucional: Esta constitución, Las Leyes Del Congreso De La Unión Y Todos Los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren Por El Presidente De La República, con aprobación del senado, Serán La Ley Suprema De Toda La Unión.

Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.

Ley Para La Celebración De Tratados.

Esta ley coordina las acciones que se llevan a cabo para la celebración de tratados y acuerdos en el ámbito internacional, Esta Ley Consta De 11 Artículos en los cuales se establece una descripción detallada de las circunstancias en que son celebrados, así de la misma forma de quien los aprueba, coordina las acciones necesarias y que función tiene cada uno de los órganos que lo integran.

En este caso quien coordina las acciones para la celebración De Tratados es la Secretaria De Relaciones Exteriores, quien las Aprueba es el Senado y la función del Presidente De La Republica Es Otorgar Plenos Poderes así como la de nombrar en casos de controversia a quienes participaran como comisionados o expertos en los órganos de decisión.

Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la celebración de tratados y acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional. Los tratados sólo podrán ser celebrados entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público. Los acuerdos interinstitucionales sólo podrán ser celebrados entre una dependencia u organismos descentralizados dela Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.

Artículo 2o.- Para los efectos de la presente Ley Se Entenderá Por:

I.- “Tratado”: Acuerdo Concluido entre dos o más sujetos de Derecho Internacional.

De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados deberán ser aprobados por el Senado y serán Ley Suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución.

II.- “Acuerdo Interinstitucional”: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado.

El ámbito material de los acuerdos interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias y organismos descentralizados de los niveles de gobierno mencionados que los suscriben.

III.- “Firma ad referéndum”: El acto mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos hacen constar que su consentimiento en obligarse por un tratado requiere, para ser considerado como definitivo, de su posterior ratificación.

IV.- “Aprobación”: El acto por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra el Presidente de la República.

V.- “Ratificación”, “Adhesión” O “Aceptación”: El acto por el cual los Estados Unidos Mexicanos hacen constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.

VI.- “Plenos Poderes”: El documento mediante el cual se designa a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo a la celebración de tratados.

VII.- “Reserva”: La declaración formulada al firmar, ratificar, aceptar o adherirse a un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.

VIII.- “Organización Internacional”: La persona jurídica creada de conformidad con el derecho internacional público.

Artículo 3o.- Corresponde al Presidente de la República otorgar Plenos Poderes.

Artículo 4o.- Los tratados que se sometan al Senado para los efectos de la fracción I del artículo 76 de la Constitución, se turnarán a comisión en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la formulación del dictamen que corresponda. En su oportunidad, la resolución del Senado se comunicará al Presidente de la República. Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 5o.- La voluntad de los Estados Unidos Mexicanos para obligarse por un tratado se manifestará a través de intercambio de notas diplomáticas, canje o depósito del instrumento de ratificación, adhesión o aceptación, mediante las cuales se notifique la aprobación por el Senado el tratado en cuestión.

Artículo 6o.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, sin afectar el ejercicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, coordinará las acciones necesarias para la celebración de cualquier tratado y formulará una opinión acerca de la procedencia de suscribirlo y, cuando haya sido suscrito, lo inscribirá en el Registro correspondiente.

Artículo 7o.- Las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal deberán mantener informada a la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de cualquier acuerdo interinstitucional que pretendan celebrar con otros órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales. La Secretaría deberá formular el dictamen correspondiente acerca de la procedencia de suscribirlo y, en su caso, lo inscribirá en el Registro respectivo.

Artículo 8o.- Cualquier tratado o acuerdo interinstitucional que contenga mecanismos internacionales para la solución de controversias legales en que sean parte, por un lado la Federación, o personas físicas o morales mexicanas y, por el otro, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras u organizaciones internacionales, deberá:

I.- Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean parte en la controversia el mismo trato conforme al principio de reciprocidad internacional;

II.- Asegurar a las partes la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas; y

III.- Garantizar que la composición de los órganos de decisión aseguren su imparcialidad.

Artículo 9o.- El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos no reconocerá cualquier resolución de los órganos de decisión de los mecanismos internacionales para la solución de controversias a que se refiere el artículo 8o. cuando esté de por medio la seguridad del Estado, el orden público o cualquier otro interés esencial de la Nación.

Artículo 10.- De conformidad con los tratados aplicables, el Presidente de la República nombrará, en los casos en que la Federación sea parte en los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a los que se refiere el artículo 8o. a quienes participen como árbitros, comisionados o expertos en los órganos de decisión de dichos mecanismos.

Artículo 11.- Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales derivados de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere el artículo 8o., tendrán eficacia y serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los casos de nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados aplicable

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