EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
centrointegral20 de Noviembre de 2012
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN
DECANATO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO
PROGRAMA: MAESTRIA EN GERENCIA TRIBUTARIA
MATERIA: DETERMINACIÓN TRIBUTARIA
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Maracaibo, Mayo 2011
INTRODUCCIÓN
Venezuela, es un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores los derechos humanos, entre otros aspectos de tan amplio concepto, a tenor de lo previsto en el artículo 2 constitucional, de tal modo, que se debe precisar su influencia directa con la Administración Pública.
En el silencio administrativo, cuyo origen se remonta a la Revolución Francesa, que se fundamentó, en el principio de legalidad como base del sistema, para garantizar derechos reconocidos y las libertades ciudadanas, a fin de deslastrar todo vestigio monárquico y absolutista.
El silencio administrativo, debe ser analizado a la luz de la Constitución de 1.999, que como norma suprema, y por tanto, de irreductible e indefectible cumplimiento constituyen los derechos constitucionales allí consagrados. Como Estatuto Primario, en consecuencia, es obligatorio para todos los funcionarios al servicio del Estado.
En Venezuela tanto la jurisprudencia como la doctrina se han encargado de analizar lo relativo al supuesto del silencio administrativo que produce lo que por parte de la doctrina llama acto presunto y lo relativo al acto tácito, es decir aquel que es producto, se deriva o se deduce de una actuación de la administración. En el presente trabajo, se analiza el silencio administrativo, toda vez, que entraña particular interés por las consecuencias que produce a los administrados, y que coadyuvan con la Administración Publica.
1. El silencio administrativo
Según Galindo (2006) es cuando existe una actitud pasiva, especifica de los órganos administrativos que se conoce con la expresión de “silencio”. Las autoridades públicas en determinadas circunstancias, o situaciones jurídicas, tienen el deber de tomar una decisión, expedir un acto administrativo, tanto si tiene contenido negativo, como positivo.
Al respecto, Aguado (2001) indica que en los ordenamientos administrativos, en una amplia o excepcional medida se tropieza con estas actitudes de los funcionarios y empleados, quienes por este silencio no manifiestan ninguna voluntad, por cuanto ni niegan, ni consienten, ni discordan, de modo que la actitud pasiva determina un estado de incertidumbre, de espera indefinida en las personas interesadas. A esta actitud pasiva de la administración, el legislador le ha dado un significado que puede ser positivo o negativo, mejor dicho, a este silencio se le ha atribuido efectos positivos o negativos.
La conducta normal de la Administración es cumplir con su deber jurídico de decidir y hacerlo además de manera oportuna, ya que el requisito objetivo básico para recurrir es la existencia de un acto (artículo 92 y 78 LOPA). Sin embargo, algunas veces, no existe una decisión en forma expresa, configurándose, en consecuencia, el silencio administrativo, es la "irresistible inclinación de la Administración a no contestar".
De esta forma, el silencio es una manifestación tácita de la administración, ya que la autoridad que calla conoce el alcance atribuido a su comportamiento. Este es el criterio minoritario de la doctrina en cuanto a la naturaleza de esta figura. No obstante, la doctrina predominante sostiene un criterio distinto, según el cual, el silencio es una ficción legal que abre la posibilidad de una impugnación ulterior, es decir, es una garantía procesal a favor del administrado y no de la Administración. Ahora bien, el silencio procede tanto en vía de instancia, es decir, frente a peticiones o simples denuncias del administrado como en el ámbito de los recursos administrativos.
De esta forma, esa conducta omisiva de la Administración opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa, y brinda, la garantía para el recurrente de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso jerárquico interpuesto, y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado podrá, a su elección, intentar el recurso contencioso tributario o esperar la decisión expresa de su petitorio, a lo cual la Administración Aduanera está obligada a responder, por cuanto, la normativa legal le da la posibilidad al administrado de acudir a la vía contencioso tributaria, con el fin de que no vea afectados sus derechos, por la falta de respuesta de la Administración Aduanera que no le resulta imputable o esperar a que se dicte la decisión expresa que, como se nota en la decisión de la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 454 de fecha 04/04/2001:
“cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, donde existe un acto administrativo previo, como ocurre en el presente caso, la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional que proceda o, facultativamente, esperar la decisión expresa de la petición administrativa, a la cual la Administración está obligada a responder, pues, la normativa legal referida le da la posibilidad al administrado de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por una actuación de la Administración que no le resulta imputable o esperar a que se dicte la decisión expresa”.
Los artículos que regulan esta figura son:
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
“Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto orecurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y elinteresado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Estadisposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades quele sean imputadas por la omisión o la demora.
Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugara que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarrearáamonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuiciode las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley”.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos queponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no sehaya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursoscontenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
Código Orgánico Tributario:
Artículo 255: “El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierto la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”.
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
2. Silencio administrativo negativo
Para Aguado (2001), el silencio administrativo negativo, constituye una prerrogativa de la Administración, incrustada en la auto tutela que le es inherente, en virtud del cual, si transcurrido el plazo otorgado por la ley la Administración no se pronuncia, la omisión se presume en beneficio a la Administración silente con un efecto desestimatorio de la petición o del recurso del particular, quien lo podrá impugnar a su cargo y costa.
El silencio administrativo negativo se puede ver como el dar carácter de decisorio
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