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SILENCIO ADMINISTRATIVO

marcelitarobles17 de Noviembre de 2012

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo se realiza con el fin de conocer e identificar los diferentes aspectos que dan lugar al silencio administrativo y el daño antijurídico, así como las consecuencias fácticas y jurídicas que generan cada uno de ellos dentro determinadas situaciones.

Es por este motivo que se indagara sobre el origen y desarrollo de cada uno de los temas objeto de investigación, mediante los pronunciamientos efectuados por los distintos autores y jurisprudencias que hasta la fecha se hayan producido, logrando de esta manera dilucidar el trasfondo y la importancia de dichas figuras jurídicas.

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Conocer de manera detallada y concreta el origen y evolución del silencio administrativo y el daño antijurídico a través de sus diferentes situaciones fácticas y jurídicas, así como las consecuencias que se generan en cada una de ellas.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

• Identificar el origen y/o surgimiento de las figuras jurídicas objeto de estudio (Silencio Administrativo y Daño antijurídico).

• Conocer el desarrollo que ha tenido el silencio administrativo y el daño antijurídico a través de los diferentes pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales.

• Investigar las diferentes situaciones fácticas y jurídicas que dan lugar a la ocurrencia de los temas objeto de estudio.

• Identificar las consecuencias que surgen cuando se presenta silencio administrativo y daño antijurídico.

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Con el fin de desarrollar este tema es importante empezar realizando un recorrido a través de la historia, para lograr desentrañar los motivos que generaron dicha figura jurídica e identificar la evolución presentada en el transcurso histórico, tanto a nivel universal, como nacional, mediante los diferentes pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales que se han realizado frente a su concepto y clasificación, con el objeto de desarrollar de manera específica el tema y tener una visión más amplia respecto del silencio administrativo.

En principio la figura del silencio administrativo negativo surge en Francia a raíz de la emisión de dos normas básicas; la primera emitida en 1864 durante el reinado de Napoleón III, a través de la cual se pretendía ofrecer a los descontentos con la administración la posibilidad de expresarse en la vía contenciosa y de esa manera fortalecer el Estado. La segunda norma, dictada durante la III República Francesa (1900), generaliza el sistema iniciado por la norma anterior al asimilar el silencio administrativo a una decisión implícita de rechazo, que abre las puertas a la vía contencioso administrativo. Así esta ley tiene la finalidad de quitar escollos para acceder al Consejo de Estado y combatir la inercia administrativa.

En España se vino a instaurar por primera vez en los estatutos locales de 1924, posteriormente la ley republicana de 1935, y, más tarde, con la ley del 18 de marzo de 1944.

En Italia los antecedentes del silencio administrativo están en el “Consiglio di Stato” que utilizo la noción de “Silenzio Rifiuto” en la decisiones del 2 de marzo de 1894 y 22 de agosto de 1902 inicialmente. Posteriormente en la Ley Comunal y Provincial se consagra el silencio administrativo en su artículo quinto.

En Alemania, se desconoció la técnica del silencio administrativo. Se permitió la impugnación jurisdiccional directa de la inactividad administrativa en todos los supuestos en que la administración tiene la obligación de resolver.

Esta figura en el orden jurídico colombiano es reciente, ya que la Ley 167 de 1941 (primer Código Contencioso Administrativo) la consagró, siendo ampliada con la expedición del Decreto 01 de 1984 y modificada con el decreto ley 2304 de 1989.

Ahora bien es importante establecer que dicha figura jurídica surge a raíz de la abstención de la administración de contestar las peticiones presentadas por los administrados, por lo que suscribiremos lo enunciado por algunos tratadistas.

Según el doctor Gustavo Penagos, quien cita al tratadista Enrique Sayagués Laso, menciona que “los poderes jurídicos dados a la administración tienen como objeto permitirle cumplir eficientemente sus cometidos. Por lo tanto, sus órganos están en la obligación de proceder conforme a las necesidades del servicio. De ahí deriva, como principio general, el deber de pronunciarse sobre las cuestiones que se le plantean…”

Así mismo, González Pérez afirma, que el silencio administrativo no es, en realidad, una verdadera forma de determinación de los procedimientos administrativos, sino que es una presunción que ha sido establecida en garantía de los propios administrados, que de otro modo podrían verse afectados en sus derechos y posibilidades jurídicas por la mera inactividad de la administración.

Por tal motivo es importante mencionar lo argumentado por el doctor Gustavo Penagos frente a la positivización de dicha figura ante la ausencia de pronunciamiento de la administración, mencionando lo siguiente:

“Ahora bien: el silencio administrativo, la inactividad o pasividad de la administración frente a las peticiones de los particulares adquiere su significado y exacto valor cuando dicho silencio es interpretado, regulado y previsto por el derecho positivo, que le da su sentido y alcance. Es la presunción – negativa o positiva – formulada por la ley la que da validez al silencio administrativo, imponiendo, al mismo tiempo, las condiciones y procedimientos por los que llegará a adquirir efectiva trascendencia jurídica.

En concordancia con lo anterior el profesor español Jesús González Pérez sostiene que el silencio administrativo debe entenderse como una presunción legal, una ficción que la ley establece a favor del administrado, bien sea que se consideren resueltas favorablemente las peticiones; y en el silencio negativo lo habilita para interponer los recursos procedentes. De la misma manera el mismo autor expresa:

“a) El silencio administrativo debe entenderse como una presunción legal, una ficción que la ley establece merced a la cual “se habla callando, porque sin haber dicho nada se está, sin embargo, diciendo bastante”. De aquí que, como señala GARRIDO, parece absurdo todo planteamiento del problema que se proponga como meta la interpretación que en estos casos haya de darse a la voluntad administrativa, pues no puede hablarse de interpretación de la voluntad de la administración cuando lo que falta es la voluntad administrativa; no es correcto, por tanto, hablar, como a veces suele hacerse, de “resoluciones tácitas” o “actos tácitos”. Se ha configurado como un hecho jurídico.

b) Se trata, por otro lado, de una ficción legal establecida a favor del administrado. En el silencio positivo ello es evidente, en cuanto supone la estimación de la petición que hubiere deducido frente a la administración; en el silencio negativo, en cuanto se le habilita para interponer los recursos procedentes. No se establece a favor de la administración”.

Así las cosas y teniendo en cuenta diferentes puntos de vista doctrinales se logra percibir que el silencio de la administración no constituye acto administrativo (tácito o presunto), pues lo que se injiere es que la ley le arroga un valor jurídico por falta de pronunciamiento y/o decisión por parte de la administración.

Ahora bien es importante, adentrarnos en nuestra legislación respecto del tema objeto de estudio, con el fin de dilucidar su regulación, aplicación y aspectos importantes que concibe esta figura dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

En la Constitución Política de 1991, mediante el artículo 23 el constituyente plasmo la participación de los ciudadanos para impulsar la actividad del Estado y también por esta figura obtener pronta respuesta a las peticiones Formuladas. Sin embargo las autoridades pueden abstenerse de responder dentro de los términos determinados, esta omisión por parte de la administración es lo que se conoce como silencio administrativo; esta fue una garantía que se estableció tanto para asegurar la efectividad de los derechos de los peticionarios, como para buscar efectos positivos, en los casos establecidos por la ley.

Así mismo, en el ordenamiento jurídico colombiano, por regla general, cuando la administración no resuelve una petición dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la misma, se entiende que la decisión es negativa (art. 40 del Decreto 01/1984 y art. 83 de la Ley 1437/2011). No obstante, hay casos específicos en los que por medio de disposiciones legales especiales se ha considerado que la no actuación o no respuesta de la administración equivale a una decisión positiva o favorable. En tales casos nos encontramos ante el silencio administrativo positivo, mediante el cual se presume la existencia de un acto administrativo que resuelve favorablemente la petición formulada por la persona interesada. Es así, como señala el Consejo de Estado que:

“la doctrina moderna del derecho administrativo ha reiterado que el silencio administrativo positivo no es una decisión, sino que la ley le da los efectos de ésta, con el fin de evitar que los derechos de los administrados no sean objeto de burla o para prevenir arbitrariedades de la administración que omite decidir una petición”.

De

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