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Silencio Administrativo


Enviado por   •  1 de Julio de 2013  •  1.610 Palabras (7 Páginas)  •  386 Visitas

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SILENCIO ADMINISTRATIVO, DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Para un ciudadano colombiano hablar de un silencio administrativo sería un tecnicismo reservado para juristas o estudiantes de derecho, que aunque su terminología es sencilla, no se entiende con claridad el concepto; observando que la principal forma en que el ciudadano se comunica con la administración, es a través del derecho de petición y que éste subyace como veremos a continuación, al silencio administrativo (pues sin petición no hay silencio), es común que una vez se presenta ésta no es respondida, pretendemos ante esto ofrecer algunas herramientas, que faciliten tanto el entendimiento de la figura como el mecanismo a través del cual el ciudadano puede valerse del mismo para ejercer sus derechos.

Entonces, si habláramos de silencio administrativo desde un punto de vista técnico, observamos que la doctrina lo define como:

“(…) El transcurso del tiempo definido por el legislador y considerado como máximo para adoptar una decisión” .

Esto quiere decir, que el silencio administrativo se da por la falta de pronunciamiento de la administración al presentar una petición o un recurso, silencio que produce efectos legales. En este orden de ideas, el interesado realiza una petición o interpone un recurso de tal forma, que obliga a la administración a pronunciarse sobre ella como un deber legal, y una vez transcurrido el tiempo (3 meses) si el funcionario competente omite darle respuesta a dicha petición, se configura el silencio administrativo, entendiéndose que la administración se pronuncia de forma negativa con su propia omisión, frente a lo solicitado por el ciudadano.

Debe tomarse en cuenta, que no obstante al silencio administrativo como ficción legal, le subyace el derecho fundamental de petición, no quiere decir que porque el primero opere se vea satisfecho el derecho fundamental, pues si bien la petición es el mecanismo por el cual se materializa el silencio, no debemos dejar de lado, que la vulneración del derecho fundamental de petición continúa presentándose. En efecto, de conformidad con lo reiteradamente expresado por la H. Corte Constitucional, la petición o el recurso interpuesto constituye una modalidad del derecho de petición, y el término para que este sea resuelto, es de quince (15) días, destacándose que si bien se configura el silencio administrativo, no se satisface el derecho fundamental de petición de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por cuanto el silencio administrativo no resuelve la desprotección del núcleo esencial del referido derecho fundamental, así en sentencia T-847/06 , precisó:

“(…) 2.- Naturaleza, contenido, alcance y núcleo esencial del derecho de petición según la doctrina constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

(…)

En estas condiciones, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición, entendido como el ámbito intangible o su contenido mínimo irreductible objeto de protección, radica en la resolución pronta, oportuna y de fondo de lo pedido. Así, la respuesta debe cumplir con unos requisitos mínimos, cuales son, oportunidad, pronunciamiento sobre todos los aspectos de lo solicitado (de fondo o sustancial), hacerse de una manera clara, precisa, congruente y ponerse en conocimiento del peticionario. Respecto de este último requisito, es claro que una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, habida cuenta que para la efectividad del derecho de petición, se requiere que lo resuelto trascienda el ámbito del sujeto que lo adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario, pues lógico es concluir que si éste no conoce el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente,(…)” (subrayado fuera del texto).

Ahora bien, debemos aclarar que el silencio administrativo por regla general se entiende que es negativo y puede configurarse en dos situaciones; sustancial, cuando hablamos de derechos de petición consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política o Procesal cuando se presentan recursos (Vía Gubernativa) . Excepcionalmente se presenta el Silencio Administrativo Positivo y como caso especial el Silencio Administrativo Positivo Contractual.

Debemos tomar en cuenta que tanto, el ordenamiento jurídico como la doctrina han diferenciado dos tipos de Silencio Administrativo, el negativo se define como: “(…) Toda ausencia de pronunciamiento de la administración respecto en la cual no se hubiese establecido efectos especiales, se presume que dentro del transcurso del tiempo produce un acto con efectos negativos.” .

En otras palabras, la administración no se pronuncia dentro del término con respecto a la petición o recurso, por lo que se presume que el sentido de la solicitud es negativa configurándose un acto ficto o presunto. El término fijado por la ley para considerarse Silencio Administrativo Negativo es de tres meses para el caso de una petición, y en el evento que la petición se resuelva y procedan recursos, el

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