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El Silencio Administrativo

nagr18 de Julio de 2013

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DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

El título XII del Código Penal reúne un conjunto heterogéneo de infracciones que aún cuando muchas de ellas implican un atentado a bienes jurídicos de diverso signo, se agrupan bajo la denominación de “Delitos contra la fe pública”. Determinar el contenido del bien jurídico protegido ha sido tarea, según García Cantizano, de dos grandes corrientes doctrinales, una manteniendo una concepción restringida o estricta de la fe pública, que la identifica con el ejercicio de una concreta potestad estatal, siendo la más antigua según el orden de aparición histórica. La otra fruto de una más moderna concepción del Estado y de las relaciones del ciudadano con el poder estatal, define la fe pública como la confianza que prestan los ciudadanos a determinadas formas u objetos que juegan un especial papel dentro de las relaciones sociales que se desenvuelven en el tráfico jurídico, concepción que goza de mayor predicamento doctrinal en la actualidad.

1) Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito

Falsificación de moneda: El artículo 282 establece “Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 15 años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República Argentina y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación”.

Este tipo contiene distintas acciones que lo convierten un tipo complejo alternativo, de modo que la comisión de una o varias acciones, por ejemplo, falsificar la moneda e introducirla en el país, no multiplica el delito.

La acciones típicas: 1) Falsificar: Falsifica el que imita la moneda verdadera, es decir, la que ha sido emitida por la autoridad monetaria del país. Para que esto sea punible, debe producir en el objeto, lo que se conoce como “expendibilidad”, esto es que la moneda falsa posea un grado tal de imitación que pase como verdadera entre el común del público, no se exige un grado de perfección que engañe al más avezado de los especialistas. Soler ha hecho notar que la pieza es expendible cuando puede inducir fácilmente en error a un número indeterminado de aceptantes. Por ello, dice, no es suficiente que un billete sea recibido por una persona indeterminada para suplir la apreciación que debe hacer el juez respecto de la expendibilidad, sin perjuicio de que aquel hecho constituye una estafa..

La acción falsificadora debe producir una moneda casi idéntica al modelo original, que pase por auténtica entre el público en general. Debe tratarse de una copia exacta de la pieza legítima. Por ello la impresión o fotocopias de un billete en cuyo reverso existe una publicidad comercial, no puede consumar el delito, no se afectaría el bien jurídico protegido, ni tampoco sería una falsificación punible, aunque con este comportamiento podría cometerse otro delito, como el de estafa.

La falsificación puede efectuarse sobre moneda metálica o papel moneda, pero cualquiera sea el objeto sobre el que recaiga la acción delictiva, el número de piezas o el mayor valor de la moneda falsificada, no multiplica el delito.

Introduce moneda falsa el que la hace ingresar al territorio de la república o a lugares sometidos a su jurisdicción nacional, siempre que en éstos últimos, la moneda tenga curso legal. La introducción puede lograrse por cualquier medio, legal o ilegal, pero en cualquier caso, debe tratarse de moneda falsificada y que haya sido recibida de mala fe por parte de la persona que la hace entrar al país. Si la situación fuera al revés y la persona que la hace ingresar el dinero falso lo ha recibido de buena fe en el exterior y ya en territorio argentino, toma conocimiento de que se trata de dinero falsificado y lo pone en circulación, no cometería este delito sino el del artículo 284.

Resulta indiferente que la moneda haya sido falsificada en el extranjero o en territorio nacional, si ha sido enviada al exterior e introducida de nuevo. La disposición hace referencia a la introducción realizada por una persona distinta del falsificador, si se trata de la misma persona (el que falsifica la moneda la introduce al país), el hecho de la introducción es un acto posterior impune. La doctrina no es uniforme respecto de si es necesario que entre el falsificador y el introductor haya existido algún acuerdo para que se configure el delito. Según Villacampa Estiarte, tal requisito no es necesario, desde que el tipo penal no lo exige, una hipótesis en la que no hay acuerdo es si un individuo que conoce el lugar en el extranjero donde hay monedas falsas ocultas, se hace con ellas y las introduce al país, dándose la conducta típica..

Así como la introducción constituye una fase posterior a la fabricación, la expendición es su fase final. El fenómeno total de la falsedad monetaria se desenvuelve en un complejo proceso que va desde la posesión de una adecuado instrumental hasta el ingreso de la moneda falsificada en el tráfico monetario.

Expende el que hace entrega de la moneda falsa a otra persona que la acepta creyéndola verdadera. El expendedor debe recibir la moneda sabiendo que se trata de dinero falso, es decir, que debe recibirla de mala fe. Si recibe la moneda creyéndola auténtica, y posteriormente, con conocimiento de la falsedad la pone en circulación, cometería el delito del artículo 284.

Se trata de una hipótesis en la que le falsificador y el expendedor, son personas distintas. Si fueran la misma persona, el hecho sería un acto posterior impune. Lo que si resulta necesario es que el expendedor reciba la moneda falsa de mala fe.

Pone en circulación el que introduce la moneda falsa en el tráfico jurídico. Se diferencia de la expendición en que en ésta es necesario que la persona que recibe el dinero falso lo haga creyendo que es verdadero, mientras que en este supuesto la persona que recibe la moneda falsa, debe ignorar que se trata de dinero falso, inclusive puede ponerla en circulación en forma impersonal, es decir, sin que exista persona alguna que la haya recibido, por ejemplo cuando se la inserta en una máquina automática. La puesta en circulación no requiere necesariamente que el intercambio de moneda se haya realizado como medio cancelatorio, es suficiente con la salida de la moneda del círculo del falsificador, pudiendo inclusive acarrearle beneficios al autor, por ejemplo cuando se la utiliza en aparatos telefónicos, máquinas expendedoras de productos o servicios, para pagar los servicios de una prostituta, la colocación de una mesa de juego, aún cuando las monedas ya estuvieran en circulación, pues la ley no distingue entre la primera circulación y las posteriores.

Objeto del delito

“Es la moneda que tenga curso legal en la República”. El Código Penal argentino no da una definición de moneda, pero puede decirse que es todo signo de valor que, emitido por el Estado nacional, tiene poder liberatorio como medio de pago.

La moneda a que la disposición acuerda protección penal es la que tiene curso legal en la república, es decir, la que por disposición de la ley tiene circulación obligatoria en todo el territorio de la nación, y ésta es solo la moneda nacional.

La moneda extranjera tiene protección específica en el artículo 286. las monedas que han dejado de tener curso legal en la república o en sus lugares de emisión, aún cuando puedan conservar su valor económico, artístico o metálico, no pueden ser objeto de falsedad, sin perjuicio de que con ellas puedan cometerse otros delitos, como la estafa.

Autoría y participación: se trata de un delito común de autoría diferenciada, de manera que el sujeto activo puede ser cualquier persona, inclusive funcionario público, con la salvedad de la autoría especial del artículo 287. Sujeto pasivo es el ESTADO NACIONAL, por cuanto es el único autorizado por la ley, a través de los organismos específicos, a emitir moneda de curso legal. Sin embargo, el delito también puede afectar intereses de terceros, por ejemplo, la persona que adquiere el dinero falsificado, en cuyo caso asume la calidad de damnificada pudiendo asumir el rol de querellante particular en el respectivo proceso judicial. Son admisibles todas las formas de autoría (coautoría y autoría mediata). La participación se rige por las reglas comunes.

El delito en cualquiera de sus formas es doloso, siendo admisible solo el dolo directo. La realización de una creación imitativa en la conducta falsificadora no admite otra conclusión. El dolo abarca el conocimiento de la falsedad y de que la pieza falsificada es de curso legal de la república y la voluntad de realizar la conducta típica, esto es, fabricar la moneda falsa.

Consumación y tentativa. Hay que distinguir la consumación en cada caso particular:

La acción de falsificar consuma el delito cuando se crea o fabrica la pieza imitada, en condiciones de expendibilidad, es decir, cuando la moneda adquiere el perfecto parecido con la pieza original, de manera que pueda pasar por verdadera ante el público en general, aunque no llegue necesariamente a circular.

La tentativa resulta admisible cuando, por razones ajenas a la voluntad del autor, la pieza no ha llegado a completarse o no ha adquirido la característica de expendibilidad suficiente para engendrar la apariencia de legitimidad. La imitación burda de la moneda, tanto que la falsedad puede ser perceptible por el común de la gente (no engaña a nadie, ni al menos advertido) no configura el delito por imposibilidad de afectación al bien jurídico.

En la hipótesis de introducción al país, el delito se consuma cuando se logra la introducción, cuando se transpone las fronteras del territorio nacional. Un sector de la doctrina admite la tentativa

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