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SILENCIO ADMINISTRATIVO

DRAG9 de Junio de 2013

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Silencio administrativo

El silencio administrativo es una actitud pasiva, específica de los órganos estatales que conforman la Administración Pública. Las autoridades administrativas en determinados casos tienen el deber de tomar una decisión, de expedir un acto administrativo; esta obligación de decidir encuentra su fundamento en la norma constitucional que prescribe el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta de los particulares, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Silencio Administrativo es una construcción del Derecho Administrativo, que puede entenderse como la consecuencia jurídica de la inactividad en la que incurre la Administración Pública, al no resolver, dentro del lapso legalmente establecido, el procedimiento previamente iniciado (petición o recurso administrativo).

A esta actitud pasiva, inerte de la Administración, el legislador le ha dado un significado que puede ser positivo (aprobatorio) o negativo (denegatorio).

Casos de silencio regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vigencia desde 1982, el silencio administrativo produce efectos negativos en tres casos fundamentales:

 En primer lugar, en el caso de las solicitudes o peticiones que no sean resueltas en los lapsos prescritos.

 En segundo lugar, en los casos de procedimientos que se han iniciado de oficio por la Administración sobre determinados asuntos, tampoco resueltos en los lapsos establecidos.

 Por último, se produce el silencio en los casos de los recursos administrativos no decididos en los lapsos prescritos en la Ley.

Antejuicio Administrativo

Es un típico procedimiento administrativo, aunque de naturaleza especial, ordenado a obtener la administración pública el reconocimiento pacifico de un derecho una situación de modo unilateral para eludir un proceso; es pues, la doctrina del “acto previo” aplicado a la órbita privada que es donde nació tal doctrina, y el antejuicio administrativo tiende a conseguir ese acto concreto contra el que accionar. No será un acto administrativo y, sin embargo, el procedimiento en si es un procedimiento administrativo, pues independientemente de la naturaleza del acto a que conduzca, comporta el ejercicio de facultades de naturaleza administrativa y no jurisdiccional como crónicamente se sostiene; además está regulado por normas de aquel carácter, en cuanto comportan la presencia de la administración pública como sujeto destinatario de las mismas.

El antejuicio administrativo se caracteriza, en cuanto al fondo, por tratarse de derechos civiles y no administrativos, y en cuanto a la forma, porque se ajusta a un procedimiento administrativo especial. Se trata de una vía administrativa que no constituye técnicamente en recurso, en razón de que con ella el administrado no pretende la impugnación de acto alguno, por tanto, constituye una reclamación.

1. Elementos del antejuicio administrativo

1. Un procedimiento cuyo agotamiento sea condición de admisibilidad de una acción.

2. Que el objeto de la pretensión que constituye la acción afecte en forma directa un interés de la administración pública.

3. En el procedimiento administrativo ordinario las cuestiones son jurídico-administrativas; por el contrario, en el procedimiento en que se tramite al antejuicio administrativo el derecho que se discute no es administrativo, sino civil, mercantil o laboral.

4. Mientras en el procedimiento administrativo ordinario se da la posibilidad de recursos administrativos, el antejuicio administrativo tiene lugar en única instancia.

La finalidad del antejuicio administrativo es procurar una solución amigable al objeto de las reclamaciones, así como la debida ilustración del Procurador General de la República sobre el fondo del asunto y de los elementos del juicio de que se disponga.

La intención del legislador es crear dicho procedimiento administrativo previo con el objeto de que las partes resolvieran, amistosa y extrajudicialmente, las controversias que pudieran suscitarse. No lográndose la conciliación, toca al particular recurrir ante el órgano jurisdiccional con el fin de que le sea tutelada la pretensión.

2. Objeto

El objeto del antejuicio administrativo es la pretensión en el mismo contenida, es decir, la declaración de voluntad que el reclamante solicita de la administración pública.

Es de señalar que entre el objeto del antejuicio administrativo y del proceso ulterior ha de existir una identidad sustancial.

En efecto, el procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten en la república, tiene un doble fin. De una parte, el de evitar para los órganos administrativos la instauración de procesos judiciales innecesarios y, luego facilitar al estado los elementos de juicio que sean necesarios para llegar a un criterio definido acerca del asunto que se debate. El antejuicio administrativo tiene también como finalidad, permitir una mejor defensa del interés público, a través de la centralización de un eficaz defensa procesal de la República.

3. Plazo

La LOPGR no señala ningún plazo dentro del cual deba interponerse el antejuicio administrativo, cosa perfectamente normal porque esa materia está presidida por las reglas del derecho material sobre prescripción de las acciones de cuyo ejercicio se trate.

La irregularidad que pueda haber cometido la administración pública entraña el nacimiento de un derecho que no es de orden administrativo con tal, su ejercicio solo se encuentra supeditado a la voluntad del particular, con la única limitación de la prescripción de la acción. Deberá promover el antejuicio administrativo antes de que prescriba la acción correspondiente.

4. Sustanciación

Fases que configuran el antejuicio administrativo

1. Solicitud ante el ministerio al cual le corresponda el asunto con exposición completa de las pretensiones del solicitante

2. Formación del expediente por parte del ministerio respectivo y remisión del mismo a la procuraduría general de la república.

3. Formación por escrito del dictamen del procurador general de la república sobre el caso

4. Remisión del dictamen al ministro que lo solicitara, y notificación por parte de este interesado, así como de su opinión contraria a la del procurador, si fuere el caso

5. Respuesta del interesado, informado si se acoge o no al criterio precedentemente aludido, ya que en caso afirmativo, la solución se ha de basar en tal caso afirmativo, la solución se ha de basar en tal criterio y en la hipótesis contraria, el interesado queda facultado para ocurrir a la vía judicial.

6. Remisión de copia de la respuesta del interesado a la Procuraduría General de la República.

5. Terminación.

Sobre el antejuicio administrativo puede recaer una decisión expresa; en tal caso puede desestimar o estimar parcial o totalmente la pretensión deducida.

En este lugar resta por decir que la decisión ha de resolver todas las cuestiones planteadas por el reclamante y aquellas otras derivadas del expediente que como lo más probable es que la decisión afecte a los derechos subjetivos ha de ser motivada; y que, desde luego, ha de ser notificada conforme a los preceptos de la propia L.O.P.A.

El solo cumplimiento por parte del actor de hacer su reclamación administrativa previa, aun cuando la administración pública no le responda, lo faculta para acudir a la vía judicial ordinario.

6. Efectos.

De su no cumplimiento

- Efectos procesales

El procedimiento del antejuicio administrativo es de orden público, y su incumplimiento acarreará como consecuencia la obligación del juez de no dar curso a la demanda propuesta contra la república.

No es suficiente alegar haber efectuado las gestiones necesarias, sino que debe haber constancia de que las mismas se efectuaron conforme al procedimiento previsto en la LOPGR.

- Supuestos de su no cumplimiento.

Se hace de todo punto preciso analizar cuando se entiende que el antejuicio no ha sido cumplido, en los casos siguientes:

1. En primer lugar cuando hay una falta absoluta de antejuicio administrativo

2. En segundo término cuando entre la pretensión en el antejuicio administrativo y el proceso subsiguiente hay variación sustancial

-De su cumplimiento

El antejuicio administrativo se agota por la denegación expresa de la reclamación o por el transcurso del lapso previsto sin que se notifique al reclamante la decisión expresa.

En uno u otro caso, el interesado podrá ejercer la acción correspondiente, lo que quiere decir que en ambos supuestos existe el presupuesto procesal en sentido estricto en que

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