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Silencio Administrativo

celiap16 de Julio de 2014

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INTRODUCCION

Los procedimientos administrativos son establecidos y regulados por ley básicamente para permitir a la administración pública adoptar actos administrativos como expresión de voluntad. Por consiguiente, una vez que se inicia un procedimiento administrativo por iniciativa de la misma administración, o a petición de la persona o entidad privada que ejerce su derecho de petición, la administración está obligada a seguir el procedimiento y a concluirlo emitiendo el pronunciamiento correspondiente.

Esta es la razón por la que el Artículo 2 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que todas las autoridades administrativas “deben resolver las peticiones presentadas ante ellas, y en caso debido, expresar los motivos para no resolverlas” (Artículo 2). Es decir, el procedimiento administrativo, en cualquier caso, debe siempre concluir con una decisión o acto administrativo.

Para garantizar el cumplimiento de este deber por parte de la administración, en ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de la administración pública al término del procedimiento, ha sido una tendencia general en la legislación y jurisprudencia del derecho administrativo contemporáneo, el otorgar algunos efectos legales específicos a dicho silencio administrativo, como una protección para los derechos de los administrados, ya sean de carácter negativos o positivos.

Silencio administrativo

Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita algo a la Administración Pública puede darse el caso de que ésta no responda.

El silencio administrativo es una de las formas posibles de terminación de los procedimientos administrativos. Lo característico del silencio es la inactividad de la Administración cuando es obligada a concluir el procedimiento administrativo de forma expresa y a notificar la resolución al interesado dentro de un plazo determinado.

El silencio administrativo opera como un mecanismo que permite, en caso de inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos, imputar a la administración de que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de verdadero acto, en caso de que las reglas del silencio lo configuren como estimatorio y que, por el contrario, será mera ficción jurídica, si se configura como desestimatorio.

El Silencio Administrativo constituye una ficción que la ley establece en beneficio del particular (administrado), complemento indispensable de la obligación de resolver. Lo trascendental de esta institución es el hecho de que, a la falta de respuesta de la Administración se le atribuye un significado concreto y así, se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo), según los casos, la solicitud del ciudadano cuando la Administración incumple su deber de resolver.

Estos efectos, en todo caso, positivos o negativos, por supuesto, sólo pueden estar expresamente establecidos por ley. Los efectos del silencio administrativo para poder presumirse tienen que estar expresamente establecidos por ley, no siendo el silencio, en ningún caso, un privilegio de la administración, sino una garantía para los administrados frente a su inacción

En efecto, conforme al Artículo 51 de la Constitución de 1999 todos tienen el derecho de presentar peticiones o solicitudes ante cualquier autoridad o funcionario público respecto a asuntos que le competan, y además, derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna de las mismas; agregando la norma que quien quiera que viole este derecho debe ser sancionado conforme a derecho, incluyendo la posibilidad de que el funcionario responsable sea destituido de su cargo.

Este derecho de petición y de obtener oportuna respuesta ha sido desarrollado por el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y también en forma indirecta por el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estas últimas disposiciones tienen como propósito garantizar el derecho de las personas a interponer peticiones antes las autoridades administrativas, y a obtener una pronta y debida respuesta, mientras que los funcionarios públicos sean los competentes para adoptar las decisiones correspondientes y dar la oportuna respuesta, es decir, sean los "obligados a tomar decisiones sobre asuntos presentados ante ellos en los términos establecidos,” por lo que incurren en responsabilidades cuando no lo hagan.

Artículo9: “Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. En caso de que una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.”

Artículo 2: “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.”

Las personas involucradas deberán obtener una oportuna y adecuada respuesta, particularmente en casos de ausencia de dicha respuesta en el periodo legalmente establecido, particularmente cuando no se produce la misma en el lapso legalmente establecido, está la asignación por ley de efectos legales específicos a dicha ausencia del pronunciamiento esperado, es decir, al silencio de la administración, ya sea efectos negativos (silencio administrativo negativo) o efectos positivos (silencio administrativo positivo).

En esta materia el legislador es el llamado a establecer dichos efectos del silencio administrativo, de manera que puede decirse que no existen normas absolutas con respecto a la atribución de los mismos, en el sentido de si deben ser efectos positivos o negativos.

La consecuencia de ello, es por tanto, que en esta materia cualquiera sea la opción del legislador, dependerá de su evaluación de lo que en determinadas situaciones qué sea lo que más conviene al interés público, siendo ambos efectos perfectamente compatibles con el mismo. Por tanto, por ejemplo, en el caso de que un acto administrativo tácito provenga de una disposición legal que atribuye efectos positivos al silencio administrativo, si la Administración tiene argumentos para cuestionar su legalidad, puede iniciar un procedimiento administrativo para que el acto sea revisado, con la intervención del beneficiario, con el fin de subsanar o revocarlo, si se justificase y procede, en pro de la protección del interés público.

En tal sentido, tal como resulta del derecho comparado, el Legislador considerando como lo más conveniente otorgar efectos positivos al silencio administrativo como principio general; en otros países, en cambio, ha considerado que como principio general el atribuir efectos negativos al silencio administrativo, como es el caso precisamente de Venezuela desde la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1982.

En ambos casos, el atribuir de efectos (tanto negativos como positivos) al silencio administrativo, ello debe entenderse como una “excepción” a la “regla” de la necesidad de un pronunciamiento expreso de la administración a través de una decisión administrativa, es decir, con respecto a los actos administrativos expresos.

Sin embargo, entre ambos efectos positivos o negativos atribuidos que se atribuyen por el legislador al silencio administrativo, no existe relación alguna de “regla” y “excepción”. En ambos casos se trata de una disposición de carácter excepcional con respecto al modo general de la toma de decisiones administrativas que es el pronunciamiento formal y escrito.

Por tanto, en la interpretación del silencio administrativo positivo o negativo, no hay entre esos diferentes efectos una interpretación que pueda ser amplia o restringida en un caso en relación con el otro; en realidad, ambos casos, tanto los efectos positivos como los efectos negativos atribuidos al silencio administrativo, son la excepción a la “regla” general que es la toma de decisiones en forma expresa.

Ahora bien, el silencio procede tanto en vía de instancia, es decir, frente a peticiones o simples denuncias del administrado como en el ámbito de los recursos administrativos.

En cuanto a las consecuencias del silencio, pueden dividirse aquellas que repercuten en el interesado y otras que recaen sobre la Administración. Respecto de las primeras, la consecuencia fundamental es que el interesado podrá ejercer el recurso subsiguiente o esperar la decisión correspondiente. Si el interesado espera a que se produzca el acto, aún vencido el lapso para decidir, el lapso para ejercer la impugnación se abre nuevamente con motivo de la notificación del acto tardío.

Si el silencio ocurre con ocasión de un recurso jerárquico, el particular puede ignorar verificación del silencio, el recurso judicial pertinente, según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos

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