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Silencio Administrativo

janicanul26 de Agosto de 2011

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SILENCIO ADMINISTRATIVO (ACOSTA ROMERO): es la falta absoluta del acto administrativo, pues es la abstención de un órgano de la administración pública para dar respuesta a la solicitud de un particular A dicha abstención de la autoridad la ley le reconoce presuntivamente diversos efectos jurídicos:

EL PRIMERO (POSITIVA O AFIRMATIVA FICTA): consiste en que el silencio de la administración equivale a una resolución favorable al particular (Articulo 17 de la ley federal de procedimiento administrativo). Transcurrido el término legal de 3 meses si la autoridad no responde se entiende que lo ha hecho en forma positiva.

SEGUNDO: consiste en que ante el silencio de los órganos superiores respecto a las resoluciones o procedimientos de los órganos inferiores, deba entenderse que son confirmados o aprobados.

TERCERO (NEGATIVA FICTA): consiste en que el silencio administrativo tiene los efectos de una resolución negativa por parte de la autoridad respecto a las peticiones que haga el particular (Articulo 17 de la ley federal de procedimiento administrativo. Término de 3 meses). La negativa ficta puede ser combatida a través del recurso de REVISION o puede ser controvertida a través del JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del código fiscal de la federación.

CUARTO (DERECHO DE PETICIÓN): consiste en que el silencio de la administración no tiene ningún efecto y necesariamente debe recaer una resolución a la petición del particular. Si la autoridad no responde se configura una violación a una garantía constitucional que puede ser alegada a través del AMPARO INDIRECTO como una denegación de justicia

ACTO JURÍDICO: es una manifestación de voluntad encaminada a provocar efectos de derecho con la intención de que se produzcan esos efectos

HECHO JURÍDICO: es un acontecimiento de la naturaleza a que el derecho le reconoce consecuencias de derecho, no interviene la voluntad del hombre para producir esas consecuencias jurídicas.

AVOCACIÓN: cuando el funcionario superior asume funciones que normalmente le corresponden al inferior Por la forma en que opera el acto administrativo

a) Sujeto

b) Manifestación externa de la voluntad: sus requisitos son:

1) Espontanea y libre

2) Estar dentro de las facultades del órgano

3) No debe estar viciada por error, dolo o violencia

4) Expresarse en los términos de la ley

c) Objeto: sus requisitos son

1) Que sea posible

2) Debe ser lícito

3) Debe ser realizado dentro de la competencia del órgano administrativo

d) Forma: manifestación material en que se plasma el acto administrativo para que pueda ser apreciada por los sujetos pasivos

FACULTAD DISCRECIONAL: es la facultad que tienen los órganos del Estado para determinar su actuación o abstención. Si deciden actuar ¿Qué límite le dotan a su actuación y cuál será su contenido?

1) La ley debe ser siempre la que la otorgue

2) Sus límites son los que la propia ley señala a la autoridad

3) Su objeto es que el funcionario pueda aplicar las circunstancias para decidir si actúa o no Finalidad de la actividad discrecional

a) FINALIDAD MEDIATA: cumplir con el interés general con relación a la actividad que realiza el Estado

b) FINALIDAD INMEDIATA: es la satisfacción concreta y definida de la actividad publica Clasificación de las actividades discrecionales

a) LIBRES: es aquella que le otorga al órgano administrativo los más amplios márgenes para el ejercicio de su voluntad (dentro de la ley)

b) OBLIGATORIAS: aunque parezca una antinomia existe una facultad discrecional cuyo ejercicio es obligatorio dentro de los límites de la ley

c) TÉCNICA: a través de la cual se deben apreciar dotes técnicos para ejercitar esa facultad.

FACULTAD REGLADA O VINCULADA: Es aquella que la ley otorga y exige imperativamente al órgano administrativo. Su cumplimiento es una obligación

ineludible.

Diferencias (discrecionales, arbitrarias)

En la facultad DISCRECIONAL parte de una base legal porque está autorizada; en el ARBITRIO la autoridad no busca el interés colectivo sino propio por caprichos y no se lo da la ley.

MOTIVO.- Conjunto de circunstancias de hecho y de derecho que preceden del acto administrativo.

FINALIDAD.- meta que se pretende alcanzar con una actividad o conducta. Esa neta debe perseguir el interés público o el bien común.

Conceptos que no constituyen elementos requisitos o modalidades del acto administrativo

a) MERITO:

b) OPORTUNIDAD: debe hacer que coincida el acto administrativo

ACTO PERFECTO.- es aquel que está completamente formado, que se han cumplido sus elementos o requisitos y por ello tiene existencia jurídica plena

ACTO EFICAZ.- es el que se realiza jurídica y materialmente

Efectos del acto administrativo

1) Efectos directos

a) Creación

b) Modificación

c) Transmisión

d) Declaración o extinción de derechos y obligaciones

2) Efectos indirectos

ACTO ADMINISTRATIVO CREADOR DE DERECHOS: cuando un acto administrativo se dirige a un particular puede crear derechos y obligaciones que por lo general son de naturaleza personal e intransmisible

EFECTOS FRENTE A TERCEROS: es aquel que tiene interés jurídico de que se otorgue o no o de que se modifique el acto administrativo sin ser el titular

Los contratos en nuestro régimen jurídico pueden ser CONTRATOS CIVILES Y

CONTRATOS PÚBLICOS O ADMINISTRATIVOS

1.- CONTRATOS CIVILES: están sujetos a un régimen de derecho civil aplicables a relaciones privadas

2.- CONTRATOS PÚBLICOS O ADMINISTRATIVOS: están regulados por un régimen jurídico diferente (se conoce que están sujetos a un régimen jurídico exorbitante)

¿Por qué en algunos casos el Estado Celebra contratos civiles y en otros administrativos?

CONTRATOS CIVILES.- cuando los actos que llevan a cabo no se vinculan necesariamente con el cumplimiento de sus atribuciones y por ende no sean en beneficio del interés público.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: los que si se vinculan con sus atribuciones

En los contratos administrativos el Estado actúa como poder; y en los civiles como un simple particular

DIFERENCIAS ENTRE LOS CONTRATOS

Contratos civiles, su objeto es un interés particular y en el administrativo su objeto es el interés público o general

Contratos civiles, igualdad de partes y en los administrativos, desigualdad

Contratos civiles, las clausulas son naturales de acuerdo al tipo de contrato y en los administrativos las clausulas son exorbitantes.

ACTOS DE TRAMITE.- son simples presupuestos de la función administrativa que preparan la decisión final, son solo eslabones del procedimiento.

ACTOS DE EJECUCIÓN.- se limitan a llevar a cabo las resoluciones

RESCISIÓN.- es la facultad de las partes de un contrato (cuando una de ellas sea un órgano de la administración) para dar por terminadas sus obligaciones por incumplimiento de la otra parte

PRESCRIPCIÓN.- es la extinción de las obligaciones o derechos que nacen de un acto administrativo por el simple transcurso del tiempo.

CADUCIDAD.- es la extinción de los actos administrativos por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

TERMINO.- es un acontecimiento futuro de realización cierto del que depende que se realicen los efectos de un acto jurídico

CONDICIÓN.- acontecimiento futuro de realización incierto del que depende el nacimiento o extinción de los efectos de un acto jurídico.

RENUNCIA DE DERECHOS.- se extingue el acto cuando el individuo tiene derecho a renunciar a ciertos derechos mediante una manifestación unilateral de voluntad

CONCESIÓN: Es el acto administrativo discrecional por medio del cual la autoridad administrativa faculta a un particular para utilizar bienes del Estado, dentro de los limites y condiciones que señale la ley para establecer y explotar un servicio público, también dentro de los limites y condiciones que señale la ley

ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA CONCESIÓN

► LA AUTORIDAD CONCEDENTE: que puede ser la Administración Pública

Federal, local y Municipal.

► EL CONCESIONARIO: que es la persona física, o jurídica, a quien se otorga y que es el titular de la concesión.

► LOS USUARIOS: únicamente en el supuesto de la concesión de servicio público, ya que en la utilización de bienes del Estado habrá relaciones entre el concesionario y los particulares, pero no bajo el concepto de usuarios.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CONCESIÓN

a) CAPACIDAD DEL CONCESIONARIO: la capacidad de este se rige a través del estudio del régimen jurídico de cada Estado y que puede ser más o menos restringido.

b) CAPACIDAD TÉCNICA DEL CONCESIONARIO:

1. PERSONAL: el concesionario debe reunir ciertos requisitos mínimos de capacitación técnica, ya sea en lo particular o mediante el personal que contrate para desarrollar la actividad concedida, especialmente si se trata de servicio público.

2. MATERIAL: los medios necesarios para prestar la concesión consiste en el conjunto de elementos materiales, especialmente de equipo, necesarios para realizar la actividad.

c) CAPACIDAD FINANCIERA: otro requisito que generalmente se exige al concesionario y consiste en que este debe tener el capital necesario que le permite contratar al personal que va a prestar el servicio, el que va a dedicar

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