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EL SILENCIO ADMINISTRATIVO


Enviado por   •  23 de Octubre de 2011  •  1.715 Palabras (7 Páginas)  •  1.389 Visitas

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• El agotamiento de la vía gubernativa y el silencio administrativo negativo. "De manera general puede decirse que la necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.

(...).

En la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada. Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción"[1].

• El silencio administrativo negativo y el acto presunto de petición. "Transcurrido un plazo de tres meses, contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. Si frente a una petición se da el silencio administrativo negativo por mandato legal y no se interpone contra este acto recurso alguno, la administración tiene el deber de resolver en forma "expresa" tal petición mientras el interesado no haya hecho uso de los recursos en vía gubernativa contra el acto presunto. Pero bien puede ocurrir que contra el acto solo proceda el recurso de reposición, que no es obligatorio y el interesado decida no proponerlo; en ese caso, cabe concluir que la administración no pierde competencia para resolver esa petición mientras no se haya acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa"[2].

• Silencio administrativo negativo. "Como presupuesto para incoar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Tiene esa figura dos propósitos fundamentales, el primero sancionar a la administración ineficiente, omisiva y retardada y el segundo, concederle la garantía al administrado de poder acudir a la jurisdicción en demanda contra actos particulares. Se convierte así esta figura administrativa en un instrumento para que un particular a quien no se le han resuelto los recursos por la vía gubernativa pueda dar inicio a un control jurisdiccional de los actos administrativos que considera le han lesionado sus derechos y pueda de esta forma presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir que es una forma de agotar la vía gubernativa, presupuesto de procedibilidad de esta acción"[3].

• Silencio administrativo negativo. En un presupuesto de procedibilidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo definitivo y de carácter particular, el previo agotamiento de la vía gubernativa por acto expreso o presunto por silencio negativo. Tanto el silencio negativo frente a los recursos, como en relación con la primera petición, agotan la vía gubernativa. Por la ocurrencia de uno u otro fenómeno la autoridad administrativa pierde competencia, por el factor temporal, para pronunciarse sobre la petición y sobre los recursos, quedando así habilitado el administrado para instaurar la acción de nulidad. Termino de caducidad para incoar dicha acción" [4]

• Silencio administrativo. "No es necesario pedir la nulidad del acto ficto producido por el silencio administrativo, precisamente porque no existe manifestación de la administración. Se trata solo de una ficción legal cuyo objeto es dar por agotada la vía gubernativa para que con este presupuesto procesal se pueda acudir a la vía jurisdiccional" [5]

• El profesor y tratadista García-Trevijano, incida: "El arraigo de las instituciones y la convivencia jurídica habitual con ellas las hace que en ocasiones nos planteemos la cuestión de cómo se ha podido vivir –administrativamente hablando, por lo que ahora interesa- sin tal institución. Este es el caso del silencio administrativo, en particular tras la consolidación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Actualmente es impensable, en tanto en cuanto se mantenga tal carácter revisor, la desaparición del silencio administrativo (al menos del silencio negativo), institución que, sin embargo, no fue objeto de una formulación con vocación de ser aplicada de una manera general hasta tiempos recientes, posteriores, por supuesto, a la consolidación del citado carácter revisor. En el estado actual es, en mi opinión, inconcebible el abandono de la institución. Para ello sería preciso romper con esquemas jurídicos tradicionales, cuya pervivencia impide la desaparición.

Por lo tanto, el fundamento del silencio (nos referimos al silencio negativo) hay que buscarlo precisamente en la exigencia de un acto previo para acceder la jurisdicción contencioso-administrativa. Es más, podría decirse que la trascendencia del silencio administrativo es directamente proporcional a la rigidez con que se configure el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. No tanto facilita como posibilita el ejercicio del derecho a la tutela

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