Silencio Administrativo
14 de Noviembre de 2013
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SILENCIO ADMINISTRATIVO
La importancia de estudiar la figura del silencio administrativo en nuestro derecho administrativo radica precisamente en su utilidad y justificación real como es el de permitir que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción ante la inercia del estado de contestar a sus peticiones, siendo esta última la forma como se acerca y accede al poder público.
Es así que vislumbramos una característica del estado social de derecho, es decir el estado sometido al principio de legalidad, consistente en que la administración y el estado en general también están obligados, como los particulares a respetar las normas que rigen la organización y la actividad de la sociedad, es decir a respetar el ordenamiento jurídico. Por lo que la inactividad del mismo, es decir la no producción de un acto administrativo cercena y lesiona el fin último del estado como es el de realizador del interés general y bienestar común de sus administrados. (Vega de Herrera, 2010)
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO FRENTE AL DERECHO DE PETICION
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, otorga al administrado la posibilidad de acceder a la administración, mediante la formulación de peticiones respetuosas, y al mismo tiempo, el derecho a obtener una respuesta rápida, oportuna, favorable o desfavorable.
La respuesta que satisface las exigencias del derecho fundamental de petición es aquella que además de oportuna, es sustancial. La autoridad llamada a decidir una solicitud no se libera de su obligación de resolver limitándose a comunicar una respuesta formal, aparente o que toque de manera apenas tangencial el asunto puesto en su conocimiento, mientras que evade las cuestiones de fondo. La Constitución se refiere a la "resolución", indicando, de ese modo, que la decisión tomada debe desatar la inquietud planteada por el peticionario, lo cual sólo es posible a condición de abordar la materia de lo pedido, sin que ello signifique, para todos los casos, solución favorable; la respuesta también puede ser negativa, pero, en uno y otro caso, debe estar debidamente fundamentada.
En reciente jurisprudencia se indicó sobre la esencia del derecho de petición:
“ (…) El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa . Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.(..) ”
De lo anterior, se infiere que el silencio administrativo es todo lo contrario a esa respuesta de fondo y oportuna, es decir es la falta de respuesta a una petición del administrado, porque no responde, guarde silencio, responda extemporáneamente o no se notifique la decisión.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que la figura del silencio administrativo no satisface el derecho fundamental de petición. En efecto, la finalidad de esta figura, es abrir, en favor del interesado, oportunidades de controversia judicial, merced a la presunción de un acto demandable, mas no satisfacer el derecho consagrado en el artículo 23 superior de cuya vulneración es prueba irrefutable, ya que, "constituye la consecuencia, establecida por el legislador de una violación probada y no reparada de ese mismo derecho"
El silencio administrativo se encuentra fundamentado en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo en sus artículos 83 al 86:
ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.
ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.
ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.
ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.
Es decir que a la luz de estos artículos observamos que su fundamentación legal no permite que el estado o la administración actúen de forma arbitraria y caprichosa ante las solicitudes elevadas por sus administrados, contrariando de esta forma norma constitucionales como el ya mencionado art 23 sino igualmente los artículo 123 y 209 constitucionales que rezan:
ARTICULO 123 INCISO 2: Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
Para que se tipifique el silencio administrativo se requiere como dice el profesor de la universidad de Cantabria Marcos Gómez Puente: “que la pasividad administrativa constituye una omisión legal, una conducta ilícita o antijurídica por contravención de un deber de actuar deducido del ordenamiento jurídico (Penagos, 2013, p. 19)
Frente a esta abstención de la administración Y EL INCUMPLIMEINTO DE UN DEBER LEGAL DE LA ADMINISTRACION es que la ley ha regulado el silencio bajo las modalidades de:
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
SILENCIO ADMINISTRTIVO POSITIVO
Si bien es cierto ninguna de estos dos silencios constituye un acto administrativo por cuanto la administración no ha producido ninguna manifestación de voluntad, un órgano que la profiera y que se publique o notifique según sea su carácter de acto administrativo de carácter general o particular.
De acuerdo a lo anterior es preciso no confundir la inactividad de la administración con el acto presunto, el acto expresado a través de la voluntad implícita o la indirecta, (o el silencio de la administración) por cuanto el silencio administrativo, es sus modalidades negativa y positiva, tienen un valor jurídico que no se lo otorga la misma administración sino la ley que sanciona la inactividad o morosidad de la administración, por lo que el silencio administrativo no es tácito, ni presunto, es simplemente un efecto procesal de hacer viable acudir a la jurisdicción contenciosa.
Por tanto, no toda inactividad
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