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EL SISTEMA DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Y EL FRAUDE LABORAL

Guillot3Resumen14 de Julio de 2022

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EL SISTEMA DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Y EL FRAUDE LABORAL

ORIGEN Y DESARROLLO DEL DERECHO DEL TRABAJO

El derecho laboral tiene su razón de ser en la evolución del trabajo dependiente, de situaciones de esclavitud y cuasi servidumbre a la libertad de contratación, conjuntamente con la aparición del sistema capitalista que supone el imperio del mercado, en este caso particular: el mercado de trabajo.

En el nuevo esquema, existe la libertad de contratación, además de la noción del trabajador como una persona con derechos: un ser humano.

En la Argentina concretamente, luego del informe sobre la situación inhumana del sector obrero dado en el Informe del Dr.Bialet Massé, se empieza a tomar conciencia de la necesidad de regular el trabajo dependiente.

ELEMENTOS RECTORES

La primera circunstancia que permite hablar de derecho del trabajo es el concepto de Trabajo Dependiente, la existencia de una persona física que se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración, si no existiere contrato igualmente es posible que estemos ante una relación de trabajo en términos de la ley, cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración.

Nuestra legislación imperativa ha previsto una presunción favorable a la existencia de una relación laboral: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

“Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Haciendo uso de ella la autoridad no necesita más prueba que la prestación efectiva de un servicio para otro, por el contrario, siendo una presunción iuris tantum, la presunta empleadora cargará con la prueba de lo contrario, especialmente que quien lo presta es un empresario independiente (un autónomo, un monotributista, un cooperativista, etc.).

A la vez que se impone este concepto del “Contrato de Trabajo”, se verifica la realidad de la profunda diferencia de poder entre los contratantes, lo que torna ilusorio cualquier regulación tendiente a establecer garantías al trabajador.

La necesidad de establecer a este orden mínimo de garantías al trabajador, teniendo en cuenta la desigualdad, llevó a desarrollar el derecho del trabajo a partir de normas imperativas que no permiten la disponibilidad libre de los derechos de las partes al contratar, esto se conoce como el “orden público laboral”. Solo se reconoce la voluntad de las partes, que se expresa en normas dispositivas de derechos mediante los CCTs, con la Negociación Colectiva y Participación necesaria de un sujeto que balancea el poder: el Sindicato.

Como vemos la propia denominación de orden público denota la importancia social que a este conjunto de normas se le otorga. La propia Constitución de la Nación en su art. 14 ordena que se brinde una protección al trabajador, entonces la derivación de este mandato constitucional se encuentra reflejado en la normativa laboral: LCT, LRT, etc.

Hoy, a pesar de que siempre que hablemos de Trabajo Dependiente nos remita a la condición de pobreza y de necesidad que lleva al trabajador a poner su cuerpo a disposición de otro para garantizar la subsistencia propia, se puede hablar de la existencia de un derecho del trabajo como regulación derivada de los derechos humanos.

PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

El primer principio que se deriva de la razón de ser de la regulación laboral, establecido además como mandato constitucional, es el Principio Protectorio. Esto significa ni más ni menos que toda la legislación laboral esta puesta en protección del trabajador, no pudiendo establecerse legislación en desmedro del mismo, pues esta seria obviamente “inconstitucional”.

El segundo principio, parte de la idea de la desigualdad entre las partes del contrato, por lo que pone una barrera defensiva del propio orden público laboral: El Principio de Irrenunciabilidad de derechos por parte del trabajador.

El tercer principio, preventivo del fraude legal, es el Principio de la Primacía de la Realidad. Mediante este principio se hace imperar la realidad de la situación de hecho, por sobre cualquier armado jurídico tendiente a escapar a la aplicación del orden público laboral establecido por la ley.

PROTECCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO LABORAL.

En la LCT nos encontramos con una serie reglas que se encuentran legisladas en función de evitar la violación del orden público laboral establecido en la legislación, así nos encontramos con artículos antifraude, el Fraude laboral es definido por la propia ley en los arts. 13 y 14: Se trata de toda estipulación, simulación contratos, personas interpuestas o cualquier otro medio que tenga como fin modificar en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo. En definitiva se trata de un ataque al orden público laboral, con la intención de eludir su aplicación, y entonces el remedio legal siempre será la declaración de nulidad de lo fraudulento y la restauración de la vigencia de la ley.

También el principio de la primacía de la realidad sirve como método interpretativo antifraude, dado que permite apartarse de las formas adoptadas si estas no se condicen con la realidad de la situación.

Posteriormente, la LCT dispone medidas preventivas de situaciones específicas de fraude mediante interposición de personas: dicha interposición a veces persigue fraccionar la antigüedad en el empleo, otras eludir responsabilidades, etc.

Como medida principal en el art. 29 dispone que la utilización de trabajadores a través de contratos de terceros hace responsable directo al que utiliza al trabajador, esto no debe interpretarse de otra manera que la invalidación de la tercerización, de otra manera no es entendible jurídicamente que se deje de lado un instrumento contractual y se suponga lo contrario a lo pactado, en realidad estamos ante la aplicación de los mismos principios ya previstos en los arts. 13 y 14.

Ahora en el segundo párrafo del art. 29 se produce una innovación, se introduce como herramienta antifraude la solidaridad, se sanciona con la solidaridad el fraude, esta es la real interpretación ya que a la nulidad de lo actuado en fraude, se le agrega la solidaridad de los partícipes en la maniobra. Jurídicamente solo es justificable esta solidaridad si antes anulamos los medios fraudulentos y luego, por tratarse de justamente un fraude, le aplicamos en sanción la solidaridad.

En un tercer párrafo agregado, el art. 29 y el art. 29 bis, se regula la tercerización de trabajadores eventuales, tomando en consideración que la necesidad de estas empresas con objeto específico encuentra justificación ante la necesidad de una necesidad de cobertura de puestos por parte de los empleadores ocasionada por una eventualidad (enfermedad, covid 19, evento extraordinario, etc.).

Entonces se comienza por establecer una excepción al párrafo primero que establecía la dependencia directa con el que usaba la prestación, permitiendo que los trabajadores se encuentren registrados ahora por la propia Empresa de Servicios Eventuales debidamente autorizada (se regula su actividad, dándole un marco de seriedad y responsabilidad) debiendo considerarse trabajadores permanentes pero con carácter continuo o discontinuo (regulando en el Dto. Reglamentario N°1694/06 los requisitos de funcionamiento de tales empresas y la modalidad de discontinuidad)

La Ley 24013 regula el trabajo eventual imponiendo requisitos temporales en su art.72, prestación no mayor de seis meses en el año y no mayor de un año en tres. Quedando como consecuencia conformados los requisitos para la procedencia de este tipo de contratación tercerizada: 1)Autorización de la Empresa de Servicios Eventuales; 2) Eventualidad Real y justificada (no para reemplazo de trabajadores en huelga, no para reemplazar trabajadores suspendidos por falta o disminución de trabajo, con causa expresada en el contrato si se trata de cubrir una necesidad de mercado, sin exceder el tiempo máximo previsto por la norma).

Posteriormente el art. 29 bis, vuelve a insistir con una medida preventiva del fraude: la sanción de solidaridad del empleador principal y la ESE para todas las obligaciones surgidas de la relación laboral. Volvemos a insistir que se trata de una sanción que supone el fraude y la nulidad, porque de otra manera no se explica que se traslade la responsabilidad del que tiene registrado al trabajador a alguien que no lo tiene, y menos se entiende que se le apliquen al trabajador de la primera el CCT, el Sindicato y, la Obra Social que corresponden a la segunda.  

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