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ETAPA POSTULATORIA


Enviado por   •  25 de Mayo de 2018  •  Prácticas o problemas  •  3.739 Palabras (15 Páginas)  •  859 Visitas

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ETAPA POSTULATORIA

  1. Los medios probatorios deben ser valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Es nula la sentencia en la que el juez no ha merituado los medios probatorios presentados por las partes en la etapa postulatoria, lo que denota falta de seriedad en la emisión de las resoluciones judiciales al no analizar con la debida diligencia el proceso (Exp. Nº 609-97, Primera Sala Civil, Ledesma Narváez Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo I, Gaceta Jurídica, P. 942).

  1. “La prueba de ADN, permitida por el artículo cuatrocientos trece del Código civil elimina cualquier duda sobre la paternidad; que habiendo aceptado el demandado la realización de esta prueba científica, debió ordenarse de oficio a cuenta y costo de dicho demandado; que por economía procesal la Corte Superior puede ordenar la realización de dicho medio probatorio”Al menos la ley dictada, y el procedimiento aprobado, buscan solucionar el problema de la paternidad. Es una solución de fondo y también de forma. Se declara una paternidad a falta de voluntad expresa, reconociéndose exclusivamente la verdad biológica, aunque no coincida con la socioafectiva. Esto último es, qué duda cabe, discutible. Decimos discutible, a la par que riesgoso, porque en el fondo la relaciones humanas representan un elemento que no puede ser desconocido al momento de fallar una paternidad, con esta corriente se manifiesta que “se estima hoy insuficiente el planteo del puro dato genético como elemento único y excluyente para conformar la relación de filiación; y en este sentido son discutibles las posturas biologuitas extremas que han esbozado algunos autores. Con dichas tesituras, quiérase o no, se degrada la naturaleza del hombre a su sola esencial animal, desconociendo que la criatura humana representa fundamentalmente un ser cultural y social” (Varsi Rospigliosi, Enrique. “El moderno tratamiento legal de la filiación extramatrimonial” en razón de la ley peruana 28457 y la acción intimidatoria de paternidad - Ultima parte. S/pp 93).
  1. La postulación del proceso entonces, es una de las etapas del proceso, en la cual las partes van a poder exponer sus posiciones (pedidos, en concreto) y van a poder rebatirlas una a la otra ante el Juzgador (demanda, contestación, reconvención, absoluciones, ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos), así como van a poder cuestionar la relación procesal establecida (excepciones y defensas previas) o cuestionar algún medio probatorio que se haya ofrecido al proceso (tachas y oposiciones). DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Teoría general del proceso”, Buenos Aires – Argentina, 1997, 3era. ed. revisada y corregida, Edit. Universidad, p. 154.
  1.  De acuerdo a lo normado en el artículo 476 del código procesal civil, el proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la sección cuarta (Postulación del proceso) de dicho código adjetivo, sujetándose a los requisitos que ahí establecen para cada acto. En consecuencia, resulta imperativo conocer que establece el citado ordenamiento procesal con relación a los actos postulatorios del proceso. Alberto Hinostroza Mínguez, Derecho Procesal Civil, Postulación del proceso. Tomo VII, Juristas editores, agosto 2010, Lima – Perú pág. 46.
  1. Fase Postulatoria, también llamada expositiva, polémica o introductoria de la instancia, tiene por objeto que las partes expongan sus pretensiones ante el juez. así como los hechos y preceptos jurídicos en que se basen. Si, como su nombre lo indica, en esta fase las partes postulan los argumentos en que basan sus pretensiones, es obvio deducir que la misma comprende desde la formulación de la demanda -acto procesal en el que idóneamente la parte actora plantea su acción y presenta los hechos en que se funda- hasta la contestación a la misma -en la que el demandado expresa las excepciones o defensas que considere pertinentes-, incluyéndose en ella también a la reconvención. Ovalle Favela José. Guía del procedimiento familiar para el estado de Michoacán. cit pág.. 38

ETAPA PROBATORIA

  1. La actividad probatoria que puede ejercer el ejecutado en la contradicción está  limitada a "la declaración de parte, los documentos y la pericia". La prueba es una carga para el ejecutado, la misma que se ejerce dentro de las limitantes que describe la norma, pero que no son extensivas para la prueba de oficio que puede ejercer el juez. En este último caso, la actividad probatoria debe calificarse como una facultad del juez y no como una carga, pues esta solo le corresponde a las partes. Ledesma Narváez, Marianella 2008 “Comentarios al Código Procesal Civil Peruano” Tomo lll, Gaceta Jurídica, Lima – Perú, Pag. 415.

 

  1. Es manifestación principal de esta etapa (la segunda en el orden de secuencia considerado por la doctrina después de la postulación del proceso) la Audiencia de pruebas; sin embargo pretendiendo asumir un conocimiento más cabal de la misma, es preciso examinar algunos temas previos y vitales. Esta audiencia, que es uno de los actos procesales más importantes del proceso de conocimiento y palmaria expresión de los principios de Oralidad e Inmediación, debe su nombre al hecho de que en ella van a actuarse (realizarse, desarrollarse, es decir convertirse las fuentes de prueba en datos plasmados en un acta) los medios probatorios (tanto típicos como atípicos) que no revisten la condición de documental (la declaración de parte, la declaración testimonial, la pericia, la inspección judicial, la exhibicional, el reconocimiento, etc.), a fin de que queden debidamente procesados en texto de simple lectura, examen y valoración al momento de sentenciar. MONROY GALVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I. editorial Temis S.A.. 1996. Santa Fe de Bogotá- pp. 276.

  1. La segunda etapa del proceso es la probatoria o demostrativa, la cual tiene como finalidad que las partes -y el juzgador, cuando así lo estime necesario- suministren los medios de prueba necesario con el objeto de verificar los hechos afirmados en la etapa expositiva. La etapa de prueba se desarrolla fundamentalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su admisión o rechazo, su preparación y su práctica, su ejecución o desahogo. Alberto Hinostroza Mínguez, Derecho Procesal Civil, Postulación del proceso. Tomo VI, Juristas editores, agosto 2010, Lima – Perú pág. 16. 

  1. En esta etapa (Probatoria) las partes ofrecen las pruebas, el tribunal admite las pruebas, después sigue la preparación en la que citan las partes hacen su desahogo, ya en el desahogo las partes responden las preguntas hechas por el juez. Rosalio Ballon Valdvinos. Teoría general del proceso y derecho procesal. Segunda edición. Limusa, Noriega editores. 
  1.  De acuerdo a lo normado en el artículo 476 del código procesal civil, el proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la sección cuarta (Postulación del proceso) de dicho código adjetivo, sujetándose a los requisitos que ahí establecen para cada acto. En consecuencia, resulta imperativo conocer que establece el citado ordenamiento procesal con relación a los actos postulatorios del proceso. Alberto Hinostroza Mínguez, Derecho Procesal Civil, Postulación del proceso. Tomo VII, Juristas editores, agosto 2010, Lima – Perú pág. 46. 
  1. Fase Probatoria. En opinión del maestro Cipriano Gómez Lara, esta etapa responde a la necesidad del juzgador de recibir ludas los dalos suficientes y necesarios por los cuales venga a constatar, a corroborar y a confirmar la posición o posiciones de las partes en el proceso. El juzgador va a recibir de las partes los medios de prueba que apoyen, que apuntalen. que sostengan sus respectivas posiciones contrapuestas. Hasta esta fase, el juez solamente conoce el punto de vista subjetivo de las partes sobre la controversia. razón por la cual es indispensable que se aporten al juzgador; elementos de convicción acerca de la existencia de los hechos que las partes afirmaron en la etapa expositiva. La etapa en que sucederá esto es en la probatoria. Gómez Lara Cipriano, pág. 20. Carrasco Soulé Carlos. Derecho Procesal Civil, Ed Iure, México. 2004, pág. 41

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  1. Se refiere al contenido de la sentencia definitiva de primera instancia, el art. 163 CPN enuncia dos requisitos que son comunes a todas las resoluciones judiciales (supra, N° 151). Tales son referentes a la mención del lugar y fecha de pronunciamiento (inc. N°1) y a la firma del juez ( inc. 9). A tales requisitos la norma mencionada agrega otros que se han de analizar agrupándolos dentro de las tres partes en que, tradicionalmente, se dividen el contenido de las sentencias definitivas, o sea: los resultados, los considerandos y la parte dispositiva o fallo propiamente dicho. Enrique Lino Palacios, Manual de Derecho Procesal civil, editorial Lenix Nexis Alberedo Perrot 2003. Pág -  516.

  1. A los resultandos se refieren los incs. 3o y 4o del art. 163 en tanto disponen, respectivamente, que la sentencia debe contener "el nombre y apellido de las partes" y "la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio", es decir, la mención de los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta, así como del objeto y de la causa de la pretensión o pretensiones deducidas. Es costumbre, además, que entre los resultandos se incluya una breve relación de los trámites sustanciales cumplidos en el expediente. Enrique Lino Palacios, Manual de Derecho Procesal civil, editorial Lenix Nexis Alberedo Perrot 2003. Pág -  516.
  1. A los llamados considerandos aluden los incs. 4o y 5o de dicha norma. El primero dispone que la sentencia debe contener "la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior" (es decir, de las cuestiones litigiosas). El segundo exige consignar en el pronunciamiento "los fundamentos y la aplicación de la ley", agregando que "las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica"(supra, n° 279). Enrique Lino Palacios, Manual de Derecho Procesal civil, editorial Lenix Nexis Alberedo Perrot 2003. Pág -  517.
  1. Los considerandos constituyen la parte más importante de la sentencia, pues en ella el juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra solución para resolver la causa. En este tramo del pronunciamiento el juez debe remitirse a los hechos nivelados por las partes, confrontarlos con la prueba que se haya producido, apreciar el valor de ésta y aplicar, finalmente, la norma o normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolverse el pleito. No está obligado, sin embargo, a hacerse cargo de todas las pruebas producidas ni a analizar todas las cuestiones propuestas por las partes, pudiendo desechar aquellas que considere innecesarias o inconducentes. Enrique Lino Palacios, Manual de Derecho Procesal civil, editorial Lenix Nexis Alberedo Perrot 2003. Pág -  517.
  1. En la primera instancia, existe amplitud en el debate, y la recepción de las materias de conocimiento es mucho menos estripta; es por ello que se habla de jueces de primera Instancia, de sus pruebas y su respectiva sentencia.  Universidad Catolica de Colombia, manual de Derecho procesal civil, editorial vcc Bogotá Colombia 2010. Tomo  I. pág. 181.

APELACIÓN

  1. La legislación argentina, siguiendo la tradición hipana, prevé dos momentos para plantear el recurso de apelación: el momento de la interposición del recurso y el momento de la fundamentación. Excepcionalmente se permite la realización de ambas actuaciones en forma conjunta, como ocurre en el supuesto contemplado por el art. 248 del CPCCN; o cuando se trata de un recurso de apelación que debe concederse en relación y sin efecto diferido en que no hay obstáculos para impedir que el apelante, con la interposición del recurso, exprese también los fundamentos del mismo. Palacio: Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1975, tomo V, pág. 96

  1. El recurso de apelación es probablemente el más popular de todos los recursos, tanto que en el lenguaje común se ha convertido en sinónimo de medio impugnatorio. Esto se debe a que, sin duda alguna, es el más importante y utilizado de todos los recursos. Se caracteriza porque sólo está concebido para afectar a través de él autos o sentencias, es decir, resoluciones en las cuales haya una decisión del juez originada en un análisis lógico-jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho; a diferencia del decreto que sólo es una aplicación regular de una norma procesal impulsarla del proceso. Juan Monroy Gálvez, Universidad de Lima, Articulo Jurídico. pág. 25
  1. La apelación, que constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiad, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba.Enrique Lino Palacios, Manual de Derecho Procesal civil, editorial Lenix Nexis Alberedo Perrot 2003. Pág -  585.
  1. HINOSTROZA MINGUEZ afirma que la apelación no constituye una renovación del proceso o reiteración de su trámite o un novum iudicium, sino que representa su revisión. Guido Águila Grados, derecho procesal civil, Editorial de la escuela de la escuela de altos estudios jurídicos EGACAL, primera edición 2010,pág - 147
  1. CALAMANDREI refiere que la apelación es el medio de gravamen típico que, correspondiendo al principio de doble grado da siempre lugar a una nueva instancia ante el juez superior (efecto devolutivo); la apelación es un medio de gravamen total, ya que produce en la segunda instancia la continuación no sólo de la fase decisoria, sino también de la fase instructora, de manera que se elimina, antes de que forme la cosa juzgada, no sólo los errores de juicio del juez a quo, sino también las deficiencias del material introductorio derivados de la falta o mala dirección de la defensa de la parte vencida. Guido Águila Grados, derecho procesal civil, Editorial de la escuela de la escuela de altos estudios jurídicos EGACAL, primera edición 2010,pág - 147

SEGUNDA INSTANCIA

  1. La segunda instancia ha sido tradicionalmente configurada en las leyes de enjuiciamiento civil españolas como una revisión prioris instantiae , caracterizada por la posibilidad que tiene el tribunal superior de controlar toda la actividad procesal desarrollada por el juez a quo y la corrección de la sentencia de fondo. FAIRÉN GUILLÉN, V., El razonamiento de los tribunales de apelación, edit. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990, p. 31
  1. Sobre la Segunda instancia, como indicó CHIOVENDA, el tribunal ad quem se encuentra frente a la demanda en la misma posición que el juez de primer grado en el momento de ir a fallar, correspondiéndole los mismos poderes y los mismos deberes. CHIOVENDA, G., Instituciones de Derecho Procesal Civil, vol. III, traducción de E. Gómez Orbaneja, 1ª edición, editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, p. 382
  1. Para HOYA COROMINA, la forma de su expresión en la LEC, separados por la conjunción copulativa, deja muy claro que son términos diferentes. Esto se debe a que el concepto de segunda instancia requiere que previamente exista y se agote la primera instancia o también que exista un pronunciamiento sobre el fondo del asunto aunque la Ley establezca el recurso de apelación como medio para acceder a la segunda instancia. En definitiva, cuando la forma básica del proceso sea la doble instancia, esto quiere decir que la organización del mismo se realiza analizando las cuestiones de fondo por dos órganos jurisdiccionales diferentes, prevaleciendo en todo caso la dictada por el segundo sobre la del primero. HOYA COROMINA, José. El Recurso de Apelación en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 2004 op.cit., pág. 85
  1. Según DE LA OLIVA SANTOS en un concepto muy amplio, la segunda instancia es la sucesión de actos procesales que se desarrollan ante un tribunal superior a aquel que conoció por primera vez de ese mismo caso. Este autor nos explica que el recurso de apelación genera la segunda instancia y que por lo tanto no existe segunda instancia sin apelación. Se trataría de una relación causa y efecto23 y no de términos equivalentes ya que la apelación es un recurso y la segunda instancia la actividad jurisdiccional generada por este recurso. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Derecho procesal civil. El proceso de declaración (Con Díez-Picazo Giménez, Ignacio). Madrid, 2000, pág. 446.
  2. La segunda instancia del proceso civil, en ella, a nuestro juicio, se produce una clara quiebra del principio de inmediación en sentido estricto, puesto que el órgano jurisdiccional ad quem, que dicta, por tanto, la Sentencia, puede apartarse, respetando la legalidad, de la valoración fáctica del juez a quo sin necesidad alguna de practicar nueva prueba sobre los hechos controvertidos; todo ello debido el restringido régimen probatorio en la segunda instancia. GARBERÍ LLOBREGAT, J., “La “segunda instancia” en el anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”, Diario Jurídico La Ley, 1997.

CASACION

  1. El recurso de apelación es probablemente el más popular de todos los recursos, tanto que en el lenguaje común se ha convertido en sinónimo de medio impugnatorio. Esto se debe a que, sin duda alguna, es el más importante y utilizado de todos los recursos. Se caracteriza porque sólo está concebido para afectar a través de él autos o sentencias, es decir, resoluciones en las cuales haya una decisión del juez originada en un análisis lógico-jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho; a diferencia del decreto que sólo es una aplicación regular de una norma procesal impulsarla del proceso. Juan Monroy Gálvez, Universidad de Lima, Articulo Jurídico. pág.. 25

  1. La legislación argentina, siguiendo la tradición hipana, prevé dos momentos para plantear el recurso de apelación: el momento de la interposición del recurso y el momento de la fundamentación. Excepcionalmente se permite la realización de ambas actuaciones en forma conjunta, como ocurre en el supuesto contemplado por el art. 248 del CPCCN; o cuando se trata de un recurso de apelación que debe concederse en relación y sin efecto diferido en que no hay obstáculos para impedir que el apelante, con la interposición del recurso, exprese también los fundamentos del mismo. Palacio: Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1975, tomo V, pág. 96

  1. El Recurso de Casación debe ser un medio impugnatorio que sirva a los justiciables para buscar una adecuada aplicación del derecho al caso en concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, a fin de que las sentencias que emitan los tribunales inferiores puedan gozar de predictibilidad si se toma en cuenta los lineamientos que la Corte Suprema de Justicia ha establecido. ADÁN LÓPEZ BLANCO. EL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL: PROPUESTAS PARA LA ESTRUCTURACIÓN DE UN MECANISMO EFICIENTE, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES PERÚ, PAG. 21 
  2. Se tiene que tomar en cuenta que el Recurso de Casación es un recurso extraordinario ya que se le concede a la Corte Suprema para que anule las sentencias que contengan un error, es por ello que se diferencia de un recurso ordinario  que se va a referir al interés de las partes y se van a dar dentro del proceso, en cambio los recursos extraordinarios son excepcionales y limitados, se exige más formalidad de la que exige para interponer los otros recursos, por tanto el recurso de casación es un recurso impugnatorio con efectos rescisorios o revocatorios que se le concede al litigante a fin de que pueda solicitar al máximo órgano de un sistema judicial un nuevo examen de una resolución. La diferencia entre los recursos ordinarios y extraordinarios se encuentra en el principio de la pluralidad de instancia que se encuentra reconocido en el inciso 6 del art. 139° de la Constitución política, el recurso ordinario típico es el de apelación, mientras que a través del recurso extraordinario se busca satisfacer determinadas finalidades. Reaño Azpilcueta,  Rafael. Civil . Pág.  78
  1. Es un recurso extraordinario, que se interpone ante supuestos determinados por ley, teniendo exigencias formales adicionales a las que tradicionalmente se consideran para cualquier otro recurso (cuando se ha aplicado o inaplicado incorrectamente determinada norma jurídica, cuando existe un error en la interpretación de la misma, cuando se han vulnerado las normas del Debido Procesó o cuando se ha cometido la infracción de formas esenciales para la eficacia de los actos procesales), a través de él se pretende la revisión de los autos y sentencias expedidas en revisión por las Salas Civiles Superiores. Guido Águila Grados, derecho procesal civil, Editorial de la escuela de la escuela de altos estudios jurídicos EGACAL, primera edición 2010,pág - 150
  1. La casación es un medio impugnatorio, que tiene un efecto revocatorio pero también rescisorio, dependiendo de la causal que lo motiva. Se puede afirmar por ello, señala MONROY, que tiene naturaleza mixta. Guido Águila Grados, derecho procesal civil, Editorial de la escuela de la escuela de altos estudios jurídicos EGACAL, primera edición 2010,pág – 150

NULIDAD

  1. Un acto nulo es aquel que le falta valor o fuerza para tener efectos. Se equipara a un acto muerto, puesto que, no presenta los elementos, presupuesto que debe tener en la formación del acto. No presenta los elementos de validez, la nulidad es la sanción legal, la máxima sanción civil, cuando el acto jurídico se celebra sin sus requisitos de validez, o cuando se celebra con perturbaciones o distorsiones, puesto que lo priva de su existencia validez y eficacia. Alessandri Besa; La Nulidad y la Recisión en el Derecho Civil Chileno, Pg.4

  1. La nulidad se ubica dentro de la figura jurídica de la ineficacia originaria. Un acto es ineficaz desde el momento mismo de su formación cuando se encuentra atacado por una causal de ineficacia; la nulidad es una de las causales de la ineficacia. Un acto es calificado como nulo, porque presenta un defecto en su estructura. Asimismo el acto nulo es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o aquel que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un contenido ilícito, por contravenir a las buenas costumbres, el orden público o normas imperativas. RUBIO, CORREA Marcial. 2003. Nulidad y anulabilidad, la invalidez del acto jurídico. PUCP. Fondo Editorial- páginas 186
  2. La nulidad se ubica dentro de la figura jurídica de la ineficacia originaria. Un acto es ineficaz desde el momento mismo de su formación cuando se encuentra atacado por una causal de ineficacia; la nulidad es una de las causales de la ineficacia. Un acto es calificado como nulo, porque presenta un defecto en su estructura. Asimismo el acto nulo es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o aquel que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un contenido ilícito, por contravenir a las buenas costumbres, el orden público o normas imperativas. MORALES, Hervias Rómulo. Estudios sobre teoría general del negocio jurídico. 2002- Lima: ARA, páginas 318

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