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Amparo.


Enviado por   •  5 de Mayo de 2013  •  Trabajos  •  15.007 Palabras (61 Páginas)  •  344 Visitas

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 308/2011.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ.

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 308/2011, entre los criterios sustentados por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo probable tema es determinar si los edictos realizados en la primera sección dentro de un juicio sucesorio intestamentario hacen las veces de un llamamiento a juicio.

I. ANTECEDENTES

1. El veintinueve de junio de dos mil once, mediante oficio ST-11/2011, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito denunció la existencia de una posible contradicción entre el criterio emitido por el órgano jurisdiccional que preside, al resolver el recurso de revisión número 486/2010, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 296/2007.

II. TRÁMITE

2. El siete de julio de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 308/2011.

3. En auto de veintidós de agosto siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del plazo de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, finalmente, turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para formular el proyecto correspondiente.

III. COMPETENCIA

4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

5. No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro del octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

6. Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

7. Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Cuarto Circuito.

8. La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

9. En tales condiciones, aun y cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Cuarto Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en

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