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El Delito De Invasion

Evola2 de Junio de 2013

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El delito de invasión

Leonardo Guzmán

Viernes, 27 de enero de 2006

Nuestro legislador, acostumbrado a copiar experiencias legislativas extranjeras, sancionó el tipo penal de invasión recogido en el artículo 471-A del Código Penal, y que no es otra sino una copia casi al calco del artículo 263 del Código Penal colombiano, denominado “invasión de tierras o edificaciones”. Para no perder su originalidad la Asamblea Nacional, dejó a salvo una diferencia sustancial, mientras que el colombiano establece pena de prisión de dos a cinco años y multa de cincuenta a doscientos salarios mínimos, el venezolano elevó la pena de prisión cinco a diez años. Bien es cierto que el invasor atenta contra el derecho de propiedad, pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, impidiendo al propietario el uso, goce, disfrute y disposición de su bien, pero a la luz de la Constitución el derecho de propiedad está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, así lo reza textualmente nuestra Carta Fundamental (artículo 115), y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha seis de abril de 2.001, estableció lo siguiente: "...la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice." Nuestro sistema jurídico establece mecanismos y procedimientos, como la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, para afectar la propiedad sin desconocer los derechos del propietario, sobre lo cual priva el interés público que implica el cumplimiento de las cargas, deberes y obligaciones que supone la función social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad, y que exclusivamente se reconoce y protege en la medida en que revierta, a favor de la sociedad y en beneficio del interés colectivo. En este sentido la Corte Constitucional de Colombia, interpretando el tipo penal contenido en el Código Penal colombiano y que hoy forma parte de la última reforma penal en nuestro país, ha decidido que no se puede invocar la función social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificación para profanarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza física, como ocurre con la invasión de tierras o inmuebles, cuya ilicitud, en los términos definidos por el código penal, debe conducir a la imposición de sanciones proporcionales a la agresión, no obstante no se debe ignorar que en muchos casos las invasiones obedecen a situaciones de extrema necesidad impostergable debido a la indigencia de los invasores, elemento que el Juez debe atender con miras a soluciones que garanticen la aplicación de los postulados constitucionales y en los términos de la ley.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto No. VP02-X-2009-000003

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ERIKA CARROZ PEREA, mediante acta de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, la cual consta a los folios diez y once (10 y 11) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa No. 4M-624-09, seguida en contra de los acusados GLADYS ATENCIO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ y JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2009, designó como ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, procede a decidir la presente incidencia de inhibición en los siguientes términos:

La ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, se inhibió de conocer la causa No. 4M-624-09, argumentando lo siguiente:

“En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009), presente en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la ciudadana MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA en mi condición de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia expuso:”Me INHIBO de conocer en la causa seguida a los acusados GLADYS ATENCIO, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Y JHONNY JOSE GÓNZALEZ ATENCIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 4Q.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO OCHOA GONZALEZ, signada con el No. 4M-624-09, por considerar, estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora es actualmente cónyuge del Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público, quien en efecto, instruyo la causa, materializó el proyecto de acto conclusivo correspondiente a la presente causa, tal como se puede observar al pie las abreviaturas (/lem) (folio 57, pieza 1), de la misma manera el Fiscal que actuó en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, fue mi esposo LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, tal como consta en los folios 291, 292, 299, pieza 2 de la causa. De lo expuesto claramente deviene la existencia de parte de cónyuge de un interés directo en los resultados del proceso, como titular de la acción penal, de la misma manera, se ha estrechado lazos de amistad, con el resto de los integrantes del despacho y mi persona, es por todo lo antes expuesto, que considera esta Juzgadora que, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo caso en el Juzgador(a) a los fines de impartir Justicia en franca observancia y garantía de la tutela Judicial Efectiva, que responsablemente debo pronunciar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el articulo 86 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una evidente un evidente interés en las resultas del proceso, por parte de mi cónyuge ABG LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. En consecuencia se ordena compulsar copia de la presente causa y de esta Inhibición a objeto de ser remitida al Superior competente a objeto del pronunciamiento legal respectivo igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al departamento de alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata. Es todo”.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ahora bien, la doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 5°.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; …

Ciertamente, observa esta Sala, que la jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de

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