Enfoque de género, inclusión social y diversidad cultural
FIORELLA SELENE CASTILLO PILCOTrabajo19 de Diciembre de 2023
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FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
TÍTULO:
Justo Titulo.
AUTORES:
Castillo Pilco, Fiorella Selene / (orcid.org/0000-0003-1906-3987) Sanancina Salas, Nixon / (orcid.org/0000-0002-1080-7444)
ASESOR:
Dr. Reátegui Viena, Rubén Antonio
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:
Derechos De Familia, Derechos Reales, Contratos Y Responsabilidad Civil Contractual Y Extracontractual Y Resolución De Conflictos
LÍNEA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL UNIVERSITARIA:
Enfoque de género, inclusión social y diversidad cultural
TARAPOTO – PERÚ (2023)
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN 3
MARCO TEÓRICO 4
ANÁLISIS 6
IMPORTANCIA 7
JUSTO TÍTULO CONTEMPLADO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984 7
DEBE EXISTIR JUSTO TÍTULO 8
REQUISITOS DEL JUSTO TÍTULO 9
CONCLUSIONES 10
REFERENCIAS 11
INTRODUCCIÓN:
En nuestra actualidad nuestros litigantes, no están familiarizados con las disposiciones sobre el justo título del Código Civil de 1984. Este es un requisito previo para hacer valer la propiedad de bienes inmuebles ante los tribunales mediante procedimientos judiciales que implican prescripciones de propiedad a corto plazo. ¿Qué quiere decir esto?
Esta ignorancia ha llevado a abogados y litigantes a buscar una prescripción adquisitiva a corto plazo de la propiedad como título justo, otorgando acceso a documentos que frecuentemente son rechazados por los operadores de justicia y otros, lo que lleva a fallos judiciales contradictorios. Esto ha provocado enojo e insatisfacción entre los litigantes y abogados, creando una atmósfera de injusticia para aquellos cuya demanda fue denegada, a diferencia de aquellos que fueron aceptados.
El desconocimiento entre litigantes, abogados y funcionarios judiciales sobre las características que debe contener el justo título para cumplir con su debida igualdad en el proceso de adquisición de prescripciones a corto plazo se debe a que en la legislación civil vigente, a pesar de la consideración de esta figura jurídica, pero no se define ni se determinan sus características, lo que deja a la discreción de los funcionarios judiciales su clasificación mediante resoluciones judiciales que contienen criterios no uniformes.
La institución del justo título no fue definida en el vigente Código Civil de 1984 mientras que en el de 1852 si defendía al justo título, al igual que las legislaciones civiles vigentes en Argentina, España, Uruguay y Chile aún definen de manera amplia al justo título.
El foco de la investigación está en definir qué constituye un título justo y establecer su definición específica y clara, de modo que los demandantes puedan identificar los documentos relevantes a incluir en su demanda y los jueces puedan adoptar resoluciones estandarizadas al respecto como parte de nuestro Código Civil vigente.
MARCO TEÓRICO:
Borda (1992) afirma que se dice que el justo título es un título suficiente para transferir el título y que el título realmente ha sido transferido si el transferente es el verdadero dueño de la propiedad. Es decir, es un título que contiene todas las formalidades y demás requisitos imprescindibles para poder transmitir el dominio, de modo que si proviene del verdadero propietario, la transmisión será realizada de manera perfecta y las cuestiones de prescripción quedarán resueltas. Nunca vuelvas a aparecer. Porque ese título es suficiente para conseguir un nombre de dominio.
Nuestro Código Civil no proporciona una definición de justo título, por lo que debemos utilizar la doctrina como refutación. ¿Por qué? Según el justo título, la propiedad de un bien es asumida por su propietario por acto legítimo y lícito, con virtualidad de valor transmisible. En los casos en que la usucapión ordinaria tenga por objeto corregir una irregularidad en el bien del transmitente, el "justo título" será el que cumpla los deberes estatutarios y no incluya al cesionario.
En su opinión, el maestro Borda (1992) sostiene que el justo título debe ir acompañado de las condiciones intrínsecas y extrínsecas necesarias para transmitir el dominio. En los casos en que la ley exige la veracidad del título, ello no implica necesariamente que el bien sea efectivo y real para enajenarlo. Más bien, hay que asegurarse de que no sea falsificado; a diferencia de la propiedad legítima, la propiedad verdadera sólo implica afirmaciones falsas.
Posesión con Justo título:
El requisito del justo título está referido a aquella causa de la adquisición del poseedor que, de manera abstracta, es decir, en condiciones normales, hubiera sido suficiente como para transferir la propiedad a dicho poseedor. Planiol y Ripert afirman que la exigencia de justo título se fundamenta en el acto de transmisión de dominio o de derechos reales, que hubiera sido eficaz para transmitir la propiedad si se hubiera celebrado con el verdadero dueño. La posesión de un bien no puede ser validada por el poseedor mediante acto, pues debe ser transferible. El título, como fuente de propiedad de los sujetos, es válido y eficaz por sí mismo, pero opera de manera diferente. El término título justo para adquisición corta u ordinaria se refiere a un título que no se anula por ningún motivo y resulta ineficaz. Si no se cumple el efecto, el inmueble sigue siendo propiedad del poseedor que no ha reclamado la propiedad del terreno.
DOCTRINA; según Salvat (autor Argentino): La clasificación más frecuente es la de contrato de compraventa.' Existen opciones adicionales como permuta, donación y aportes societarios (como ventas judiciales), distribución de bienes o pagos por entrega, herencia entre ascendientes entre herederos y legado. Estas instancias son esencialmente estatutos que sirven al propósito de administrar la propiedad de la propiedad por su propia naturaleza.'"
Código Civil de España:
Artículo 1952°. Entiéndase por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.
Artículo 1954°. El justo título debe probarse; no se presume nunca.
Código Civil de Uruguay:
Artículo 1208°. Entiéndase por justo título el legal y capaz de transferir la propiedad.
DESARROLLO:
ANÁLISIS:
El artículo 950 del Código Civil de 1984 aborda la cuestión del Título Justo, necesario para obtener la propiedad de un inmueble mediante la Prescripción Adquisitiva, por un breve período de posesión de cinco años sin interrupciones ni derechos de propiedad. Existe el problema de que el legislador aún no ha establecido particularidades del Título Justo ni de sus requisitos, dejando su interpretación al Juez, quien puede dictar diversas resoluciones con distintos criterios, vulnerando así los derechos de los imputados a quienes se refiere el Título Justo, durante sus demandas reales.
No hay claridad en la norma, porque no se puede entender a qué título se refiere específicamente cuando precisamos el "Justo título" requiere también es una solicitud, tal situación hace que muchas personas se acerquen a los centros de justicia. El juez, decida la demanda de orden, de Prescripción Adquisitiva de dominio. Sin embargo, las quejas judiciales son preliminares para los tribunales, según el hecho de que el minuto se designa como el nombre de la propiedad y los términos no son un camino ideal; Por otro lado, hay casos en los que los procesos están permitidos en este proceso, sin la homogeneidad de que el documento se considera así; Dejando los deseos del juez para poder calificar para ellos, esto causa problemas al usar un estándar específico.
La vista panorámica debe entenderse cuando manejamos un nombre honesto, y cuando no, en caso de que los criterios estén unificados, indica que no hay un nombre honesto y, en cualquier caso, se utilizará la indicación. Las posiciones de las partes indican que el protocolo (contrato de compra) y otros documentos similares no constituyen "derechos de propiedad equitativos", como lo confirma la reiterada práctica jurisprudencial, de la que se puede señalar lo siguiente: es jurídicamente imposible reclamar una declaración de título por posesión adversa si se considera que lo adquirió sobre la base de un contrato de compraventa”. Explican además que "un acto público declarado nulo por un tribunal no constituye propiedad equitativa y, por lo tanto, un período corto de validez de hasta cinco años es inaceptable en estos casos". Otra posición de los justiciables señala que los contratos de compra venta y similares sí constituyen “justo título”, siendo admisible a trámite las demandas de prescripción adquisitiva corta, existiendo pronunciamientos favorables al respecto. Los tribunales de justicia en el Perú han venido aplicando diferentes criterios para otorgar la prescripción adquisitiva, ya que el Código Civil no proporciona una definición o delimitación clara de lo que se debe considerar al interpretar correctamente el título, dejando a los operadores jurídicos con criterios subjetivos que pueden ser aplicados. Basados en corrientes jurídicas obsoletas.
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