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Estado de alarma


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2020  •  Prácticas o problemas  •  1.508 Palabras (7 Páginas)  •  85 Visitas

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¿Consideras justificada la declaración del estado de alarma en el mes de marzo? ¿Y en el mes de octubre?  

Considero que está justificada la declaración del estado de alarma en el mes de marzo, ya que había que actuar con rapidez y buscar una manera fiable para poder proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.

Y ahora en el mes de octubre también lo está, ya que como podemos darnos cuenta el virus continúa avanzando y aún no tenemos ninguna solución. Por este motivo, mientras no se disponga de una vacuna o se haya alcanzado una forma de hacer frente al virus, el estado de alarma es una garantía para todos y una garantía susceptible de ser administrada en cada Comunidad Autónoma de acuerdo con las circunstancias locales en las que el virus se manifiesta.

¿España se encontraba preparada normativamente para hacer frente a una situación como la pandemia producida por el COVID-19?

Sí que se encontraba preparada normativamente para hacer frente a una situación como la pandemia producida por el COVID-19, ya que tenían métodos para llevar a cabo el estado de alarma en el país y además también el consentimiento para poner restricciones y limitaciones en cuanto a los derechos de los ciudadanos, para de esta forma poder garantizar la seguridad de los ciudadanos.

¿A través de qué norma concreta se han declarado los estados de alarma?

El estado de alarma junto a los de excepción y sitio se consideran un mecanismo supuesto por el artículo 116 de la Constitución para permitir que el Gobierno de España pueda asumir competencias que pertenecen a otras Autoridades, de manera limitada y temporal, y bajo la supervisión de las Cortes Generales.

La Ley Orgánica 4/1981 regula estos tres estados y limita su aplicación a “circunstancias extraordinarias que hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes”.

¿Qué derechos se han visto limitados durante el estado de alarma?

 Algunos de los derechos que se han visto limitados durante este confinamiento

han sido la presencia o derecho a la libre circulación de personas y vehículos en determinados lugares y horas, requisar bienes temporalmente o racionar el consumo de artículos de primera necesidad. Así también como el derecho a la vida, al trabajo y el derecho de manifestación.

¿Consideras que en los Decretos en los que se ha declarado los estados de alarma se han extralimitado en la restricción de derechos?

Sí que ha habido extralimitación del Gobierno en las medidas que se han tomado, ya que estas son propias de un estado de excepción no del de alarma. El decreto de alarma no puede limitar derechos fundamentales y se han visto afectados. No hemos podido salir a la calle a manifestarnos, ni reunirnos, ni practicar una religión, ni ha habido libertad sindical ni libertad de empresa.

No cabe, por tanto, en el actual estado de alarma suspender ninguno de los derechos fundamentales que sí podrían suspenderse con la declaración del estado de excepción: artículos 17 (libertad persona); 18, apartados 2 (inviolabilidad del domicilio) y 3 (secreto de las comunicaciones); artículos 19 (libertad de residencia y circulación); 20, apartados 1, a) (libertad de expresión) y d) (libertad de información), y 5 (secuestro de publicaciones); artículos 21 (derecho de reunión y manifestación); 28, apartado 2 (derecho de huelga), y artículo 37, apartado 2 (medidas de conflicto colectivo).                                                       Nos encontramos ante un grave  problema sanitario con gravísimas consecuencias personales, familiares, sociales, laborales, económicas, culturales… No tenemos un problema de orden público.

¿Cabría haber declarado alguno otro de los estados excepcionales previstos en nuestra Constitución?  

Se tendría que haber declarado el estado de excepción, que se ajustaría más a la situación en la que nos encontramos. Si se está produciendo una limitación de facto de derechos fundamentales, que sea al menos bajo la cobertura jurídica adecuada.                                    En definitiva, ni hasta ahora fue constitucionalmente admisible declarar el estado de excepción ni lo será en el futuro mientras que, como prevé el artículo 13 de la Ley Orgánica 4/1981, “el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público” no resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo.

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