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FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES

mon.ssApuntes27 de Diciembre de 2015

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FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES

CONCEPTO

        Según Garrido Falla se pueden definir como “aquellas formas o actos a través de los cuales el Derecho Administrativo se manifiesta en su vigencia”.

        Estas fuentes son las mismas que las enumeradas en otras ramas del Derecho, por lo tanto es de aplicación el artículo 1º del Código Civil, según el cual “las fuentes del ordenamiento jurídico español son: la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”

CLASES

        Las fuentes del Derecho Administrativo tienen varias clasificaciones, pero vamos a utilizar la que distingue entre fuentes directas y fuentes indirectas.

        Fuentes directas son:

  1. La Ley
  2. La costumbre
  3. Los principios generales del Derecho

Fuentes indirectas son:

  1. Los Tratados Internacionales
  2. La Jurisprudencia
  3. La doctrina científica o doctrina de los autores

LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES

        La jerarquía, es decir, el orden en que han de aplicarse al caso concreto, sólo  se puede predicar de las fuentes directas, ya que sólo ellas contienen normas jurídicas. Se habla entonces de fuentes primarias: la Ley (entendida como norma estatal e incluyendo como valor subordinado a la misma el Reglamento) y fuentes secundarias: la costumbre y los principios  generales del Derecho

        El Código Civil en su artículo 1º además de enumerar las fuentes del Derecho, las jerarquiza de la siguiente manera:

  1. La preeminencia de la Ley se proclama al decir que las leyes sólo se derogan por otras posteriores, y al establecer un valor subordinado de las otras fuentes del ordenamiento
  2. “La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”
  3. Por lo que se refiere a los principios generales del Derecho, “se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”

Así pues, las fuentes escritas tienen primacía sobre las no escritas, incluyendo entre las primeras no solo la Ley sino también las disposiciones administrativas de carácter general, o Reglamentos

LA CONSTITUCIÓN

        Según Sánchez Agesta la Constitución como orden jurídico fundamental de organización que define un régimen político

        La Constitución española de 1978 se caracteriza por las siguientes notas:

  1. Es una Constitución escrita, de corte democrático y liberal sobre la que han influido la Ley Fundamental de Bonn, la Constitución portuguesa y la italiana, y en menos medida, la francesa.
  2. Constitución rígida, con especiales dificultades para su reforma
  3. Desde un plano formal puede decirse que emana de un poder constituyente derivativo, pues a través de la Ley para la Reforma Política de 1977 se realizó el engarce entre el viejo régimen de las Leyes Fundamentales y el nuevo que culmina con la Constitución. Pero, en el plano material, nos hallamos ante un texto auténticamente constituyente, que supone una ruptura con régimen anterior.

Valor jurídico-formal

        García Enterría habla de una superlegalidad formal y una superlegalidad material cuando analiza el valor de la Constitución

  1. Desde el punto de vista formal, la superioridad resulta del establecimiento de especiales dificultades para su derogación o reforma. La Constitución española establece este procedimiento de reforma en su Título X

La iniciativa de la reforma constitucional se ejercerá por el Gobierno, el Congreso, el Senado, y las Asambleas de las Comunidades Autónomas

Podemos diferenciar dos tipos de reforma constitucional:

  1. Reforma ordinaria. Artículo 167:

Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado

De no aprobarse mediante el procedimiento anterior, y siempre que el texto hubiera obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de 2/3, podrá aprobar la reforma

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será metida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras

  1. Reforma extraordinaria. Artículo 168

Se refiere al supuesto de la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte a al Título Preliminar, al Capítulo 2º, Sección primera del Título I (“De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”), o al Título II (“De la Corona”), en cuyo caso se procederá a la aprobación por mayoría de 2/3 de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras

Una vez aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Por último, el artículo 169 establece que no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de los estados de alarma, de excepción o de sitio.

  1. La superlegalidad material se refiere a la superioridad de contenido y de rango de la Constitución en relación a las demás leyes y plantea el problema del control de la constitucionalidad de las leyes. La Constitución española ha elegido como sistema de creación de un Tribunal Constitucional que, entre otras funciones, es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional se regulan en el Título IX de la Constitución, artículos 159-165, y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979

LA LEY

        La Constitución vigente consagra el principio de jerarquía  normativa, pero no jerarquiza las leyes, que son normas que, en cuanto expresan voluntad superior de la comunidad, son siempre iguales en sí mismas aunque varíen las formas de producirlas en ciertos casos o se reserven a alguna de ellas y se veden a otros determinados ámbitos materiales, en atención a razones y circunstancias jurídicas o, más frecuentemente, políticas, de diversa índole.

        Dentro de este epígrafe debemos analizar:

Leyes orgánicas

        El concepto se construye por el artículo 81 de la Constitución sobre una base material (la reserva las mismas del tratamiento de unas cuestiones determinadas: leyes relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución) y sobre una base formal (la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto).

        No es admisible la tesis de superioridad jerárquica de las leyes orgánicas sobre las leyes ordinarias. La jerarquía de las normas no es una jerarquía de los procedimientos de producción y elaboración de las mismas, sino una consecuencia de la diferente calidad de los sujetos que la producen. Las relaciones entre las leyes orgánicas y las leyes ordinarias no pueden explicar por el principio de jerarquía, sino por el de competencia.

Leyes ordinarias en sentido estricto

Leyes de Pleno y de Comisión

        Se aprueban por mayoría de los miembros presentes siempre que las Cámaras estén reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de los miembros

        Lo normal será que las leyes sean aprobadas por el Pleno de las Cámaras. Sin embargo estas podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, salvo los de reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

        Tanto para la elaboración y aprobación de una ley orgánica y ordinaria, es necesario que los órganos que tienen atribuida la competencia de la iniciativa legislativa la ejerzan. El artículo 87 de la Constitución atribuye tal iniciativa a:

  1. El Gobierno (proyecto de ley)
  2. El Congreso (proposición de ley)
  3. El Senado (proposición de ley)
  4. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas que podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargada de su defensa
  5. Al pueblo, mediante la presentación de proposiciones de ley. Una ley orgánica regula su ejercicio y requisitos, exigiendo no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. También quedan excluidas de esta iniciativa la reforma constitucional y los Presupuestos Generales del Estado

Leyes refrendadas

        El artículo 92 apartado 1º establece que “las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos”

        “El referéndum será convocado por el Rey mediante propuesta del Presidente del Gobierno previamente autorizado por el Congreso de los Diputados”

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