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FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES


Enviado por   •  27 de Diciembre de 2015  •  Apuntes  •  7.139 Palabras (29 Páginas)  •  110 Visitas

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FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES

CONCEPTO

        Según Garrido Falla se pueden definir como “aquellas formas o actos a través de los cuales el Derecho Administrativo se manifiesta en su vigencia”.

        Estas fuentes son las mismas que las enumeradas en otras ramas del Derecho, por lo tanto es de aplicación el artículo 1º del Código Civil, según el cual “las fuentes del ordenamiento jurídico español son: la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”

CLASES

        Las fuentes del Derecho Administrativo tienen varias clasificaciones, pero vamos a utilizar la que distingue entre fuentes directas y fuentes indirectas.

        Fuentes directas son:

  1. La Ley
  2. La costumbre
  3. Los principios generales del Derecho

Fuentes indirectas son:

  1. Los Tratados Internacionales
  2. La Jurisprudencia
  3. La doctrina científica o doctrina de los autores

LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES

        La jerarquía, es decir, el orden en que han de aplicarse al caso concreto, sólo  se puede predicar de las fuentes directas, ya que sólo ellas contienen normas jurídicas. Se habla entonces de fuentes primarias: la Ley (entendida como norma estatal e incluyendo como valor subordinado a la misma el Reglamento) y fuentes secundarias: la costumbre y los principios  generales del Derecho

        El Código Civil en su artículo 1º además de enumerar las fuentes del Derecho, las jerarquiza de la siguiente manera:

  1. La preeminencia de la Ley se proclama al decir que las leyes sólo se derogan por otras posteriores, y al establecer un valor subordinado de las otras fuentes del ordenamiento
  2. “La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”
  3. Por lo que se refiere a los principios generales del Derecho, “se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”

Así pues, las fuentes escritas tienen primacía sobre las no escritas, incluyendo entre las primeras no solo la Ley sino también las disposiciones administrativas de carácter general, o Reglamentos

LA CONSTITUCIÓN

        Según Sánchez Agesta la Constitución como orden jurídico fundamental de organización que define un régimen político

        La Constitución española de 1978 se caracteriza por las siguientes notas:

  1. Es una Constitución escrita, de corte democrático y liberal sobre la que han influido la Ley Fundamental de Bonn, la Constitución portuguesa y la italiana, y en menos medida, la francesa.
  2. Constitución rígida, con especiales dificultades para su reforma
  3. Desde un plano formal puede decirse que emana de un poder constituyente derivativo, pues a través de la Ley para la Reforma Política de 1977 se realizó el engarce entre el viejo régimen de las Leyes Fundamentales y el nuevo que culmina con la Constitución. Pero, en el plano material, nos hallamos ante un texto auténticamente constituyente, que supone una ruptura con régimen anterior.

Valor jurídico-formal

        García Enterría habla de una superlegalidad formal y una superlegalidad material cuando analiza el valor de la Constitución

  1. Desde el punto de vista formal, la superioridad resulta del establecimiento de especiales dificultades para su derogación o reforma. La Constitución española establece este procedimiento de reforma en su Título X

La iniciativa de la reforma constitucional se ejercerá por el Gobierno, el Congreso, el Senado, y las Asambleas de las Comunidades Autónomas

Podemos diferenciar dos tipos de reforma constitucional:

  1. Reforma ordinaria. Artículo 167:

Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado

De no aprobarse mediante el procedimiento anterior, y siempre que el texto hubiera obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de 2/3, podrá aprobar la reforma

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será metida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras

  1. Reforma extraordinaria. Artículo 168

Se refiere al supuesto de la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte a al Título Preliminar, al Capítulo 2º, Sección primera del Título I (“De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”), o al Título II (“De la Corona”), en cuyo caso se procederá a la aprobación por mayoría de 2/3 de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras

Una vez aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Por último, el artículo 169 establece que no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de los estados de alarma, de excepción o de sitio.

  1. La superlegalidad material se refiere a la superioridad de contenido y de rango de la Constitución en relación a las demás leyes y plantea el problema del control de la constitucionalidad de las leyes. La Constitución española ha elegido como sistema de creación de un Tribunal Constitucional que, entre otras funciones, es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional se regulan en el Título IX de la Constitución, artículos 159-165, y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979

LA LEY

        La Constitución vigente consagra el principio de jerarquía  normativa, pero no jerarquiza las leyes, que son normas que, en cuanto expresan voluntad superior de la comunidad, son siempre iguales en sí mismas aunque varíen las formas de producirlas en ciertos casos o se reserven a alguna de ellas y se veden a otros determinados ámbitos materiales, en atención a razones y circunstancias jurídicas o, más frecuentemente, políticas, de diversa índole.

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