Fallo Nulidad Absoluta
manuel3058017 de Diciembre de 2014
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La Corte calificó como acto nulo de nulidad absoluta la designación de letrado patrocinante realizado por menores impúberes
A)
1.-Corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y, consecuentemente confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto rechazó la presentación de los niños como partes con patrocinio letrado en un acción impetrada por una madre a fin de solicitar la intervención de la Justicia debido a la situación de desamparo en la que se encontraba con sus dos hijos, toda vez que los menores impúberes son incapaces absolutos de hecho y no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos, razón por la cual la designación por parte de ellos de un letrado patrocinante constituye un acto nulo de nulidad absoluta.
2.-Se confirma la sentencia apelada toda vez que la designación de una dirección letrada por parte de los menores constituiría un acto nulo, de nulidad absoluta, en el caso se trata de niños que intentaron infructuosamente vivir con su madre, que fueron internados con carácter excepcional temporario extendiéndose la decisión mediante diversas prórrogas, que manifiestan su intención de fortalecer el vínculo materno filial vivir con su progenitora, quien no cuenta con los recursos económicos necesarios, presenta un cuadro altamente vulnerable en su maternidad con indicadores compatibles con un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides, disociación manejos impulsivos
3.-Las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos, no han sido derogados por la ley 26061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia.
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
Contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala K- que confirmó el rechazo de la presentación de los niños G.M.P. y C.L.P. como partes con patrocinio letrado, dichos niños interpusieron el recurso extraordinario de fs. 529/543, concedido a fs. 553.
-II-
Para así decidir, los jueces sostuvieron sustancialmente que:- (i) del “ensamble teleológico” entre los arts. 57, inc. 2°, 59 , 126 Y 921 del Código Civil y 27 de la ley 26.061 resulta que ” . entre los catorce y veintiún años el adolescente, además de ser representados por sus padres o tutor y por el Ministerio Público de Menores, puede, si lo desea, designar un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia que ejerza una defensa técnica de sus pretensiones . ” (sic). (ii) ” . la nueva normativa debe ser interpretada en conjunción con la ya existente pues una debida hermenéutica de la misma nos lleva a concluir que en el presente la escasa edad de los menores (8 y 9 años), impide que pueda considerarse la actuación como parte legítima de una letrada patrocinante que no fue elegida por los interesados por encontrarse en la imposibilidad de comprender la trascendencia de dicha actuación . ” (v. fs. 509 vta.).
-III-
Como ideas centrales, el recurso extraordinario alega que:- (i) Se cuestiona el alcance del arto 18 de la Constitución Nacional y 27 de la ley 26.061, por cuanto los jueces entienden que los niños menores de catorce años, por su condición de tales, no gozan del derecho de asistencia técnica. (ii) Se cuestiona la inteligencia de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus arts.3, 5 Y 12 , en tanto se ha vulnerado el principio del interés superior -definido como la satisfacción integral de todos los derechos de los niños- al impedir el ejercicio de la defensa técnica de los recurrentes. (iii) La ley 26.061 hace a la cuestión federal, desde que reglamenta la Convención sobre los Derechos del Niño. (iv) Lo resuelto afecta el principio de capacidad progresiva, al considerar que los menores de autos son incapaces de hecho y sin discernimiento, haciendo prevalecer la norma infraconstitucional sobre la constitucional. (v) También se configura arbitrariedad normativa y fáctica, ya que se tratarÍa de un fallo infundado, pronunciado en contradicción con las circunstancias de la causa. En ese sentido, los magistrados afirman -sin conocerlos- que los interesados no pueden entender la significación de designar un letrado, postura que se profundiza ante el desconocimiento del dictamen de la DefensorÍa de Cámara donde se solicita una audiencia para evaluar la comprensión de la realidad por parte de G.M. y C.L .
Con ello, la aseveración sobre la falta de discernimiento sería dogmática, desconectada del derecho vigente y de las constancias de la causa. (vi) La representación de los padres y del Ministerio Pupilar no es suficiente para garantizar acabadamente los derechos del niño. AsÍ, el decreto 415 -reglamentario del sistema de protección de orden público estatuido por la ley 26.061- determina que el derecho a la asistencia letrada previsto en el arto 27 inc. c), incluye el de designar un abogado, sin perjuicio de la intervención del Defensor de Menores.
(vii) El derecho que les ampara, lo es sin distinción de edades, de modo que debe tenerse en cuenta su edad, valorándose por los medios adecuados su grado de madurez. Dicha interpretación fue expuesta por la Defensora de Menores de Cámara, sin merecer respuesta alguna.(viii) La Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061 implican una inversión del principio de incapacidad del Código Civil, por lo cual debe presumirse la capacidad del niño para designar, remover y dar instrucciones a un letrado, sin que los jueces de las anteriores instancias hayan tomado ninguna medida para demostrar lo contrario.
-IV-
La apelación resulta formalmente procedente, pues -más allá de su índole, en principio, procesal- el debate planteado conduce a la interpretación de los arts. 3.1 y 12 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en lo sucesivo, CON), suscitando cuestión federal de suficiente trascendencia a los efectos de la habilitación de esta vía. Por otro lado, lo resuelto por el tribunal superior de la causa resultó adverso al derecho que los recurrentes fundaron en dicha Convención (art. 14 inc. 3° de la ley 48 y arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; doct. de Fallos: 315:1848; 318:2639 , entre otros).
Cabe revisar, entonces, si la Cámara ha reparado en la recta interpretación de las cláusulas antes citadas (S.C. P. N” 140, L. XLIV in re “P. de la S., L. del C. c/P., G.E. s/divorcio y tenencia”, sentencia del 10 de agosto de 2010 [consid. 6°]).
En tales condiciones, la decisión de esa Corte no se encuentra vinculada por los argumentos de las partes o de los jueces de la causa, sino que le corresponde realizar una declaratoria sobre el punto en disputa (v. doct. de Fallos: 308:647; 322:1754; 324:2184 y sus citas, entre muchos otros).
Asimismo, atento a que varias de las alegaciones formuladas desde la perspectiva de la arbitrariedad guardan estrecha relación con el alcance de la mencionada norma federal, ambas aristas se examinarán conjuntamente (arg. Fallos: 321 :2764 ; 325:2875 ; 326: 1007 ; 327:3536 , 5736, entre otros).
-V-
En los precedentes publicados en Fallos:328:2870; 330:642 y 331:147 ; S.C.M. N° 2311, L. XLII in re “M., D. H. c/M. B., M. F.” del 29/4/2008 (los dos últimos, por remisión al dictamen de esta Procuración); y S.C. P. N” 140, L. XLIV, in re “P. de la S., L. del C. el P., G.E. s/divorcio y tenencia” del 10/8/2010 (consid. 9°), V.E. ha sentado doctrina en el sentido de que:- 3 (i) Acorde con la misión específica que compete a los tribunales en el ámbito del derecho de familia, los jueces no pueden decidir los problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso.
(ii) La atención central hacia el interés del niño que impone la CDN, orienta y condiciona toda decisión que en materia de menores tomen los tribunales.
(iii) La cláusula del arto 3.1. CDN no es la única que contempla como valor preferente el interés superior del niño (al que adhieren también otros tratados internacionales), sino que dicha directiva subyace en toda la Convención.
(iv) El citado principio apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión frente a un conflicto de intereses, y ser un criterio para la intervención institucional destinada al cuidado del menor.
(v) El niño tiene, pues, derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor esencial de toda relación judicial.Ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia del caso.
(vi) La CDN y el arto 27 de la ley 26.061, garantizan el derecho de los menores a ser oídos.
-VI-
A su tiempo, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (en adelante, el Comité), órgano de vigilancia de la CDN, ha elaborado pautas hermenéuticas que, a mi ver, poseen singular valor por provenir del cuerpo en cuyo seno se elaboró el instrumento aplicable al caso. De su vasta producción, he de destacar algunos de los cánones que me parecen atinentes al caso, a cuyo fin sintetizaré especialmente los estándares consagrados en la Observación General N° 12 (CRC/C/GC/12, del 20/7/2009, derecho del niño a ser escuchado” [en adelante, OG 12]); la Observación General N° 7 (CRC/C/GC/7/Rev. 1, del 20/9/2006, “Realización de los derechos del niño en la primera infancia” [en adelante, OG 7; ello así, por contener nociones que estimo útiles, no obstante que estos hermanos ya han superado la edad de 8 años]); la Observación General N° 13 (CRC/C/GC/13, del 18/4/2011, “Derecho del niño a no ser objeto
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