Fallo MILL DE PEREYRA Vs. PCIA. DE CORRIENTES (2001)
azulbolbol10 de Agosto de 2014
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MILL DE PEREYRA vs. PCIA. DE CORRIENTES (2001)
HECHOS: Los Dres. Rita A. Mill de Pereyra, Raúl Otero y Ángel Pisarello, todos ellos jueces de la provincia de Corrientes, demandaron a esta última a fin de que se actualicen sus remuneraciones desde 1984 a 1988, las cuales consideraban deterioradas por la inflación, invocando la intangibilidad de éstas con fundamento en normas constitucionales.
FALLO: Al resolver, el superior tribunal provincial declaró la Inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y 13 ley 23928 y de la ley provincial 4558, en cuanto prohíben la indexación a partir del 1/4/1991, normas cuya validez constitucional no había sido cuestionada por las partes, e hizo lugar a la demanda (declaró la inconstitucionalidad de oficio). Recurrido el fallo por la perdidosa, en especial la declaración de inconstitucionalidad dictada de oficio, la Corte Suprema concede parcialmente el extraordinario.
Fayt y Belluscio continuaron sosteniendo su postura a favor del control de oficio, mientras que Petracchi, Nazareno y Moliné O'Connor continuaron con la doctrina negatoria.
HOLDING: a diferencia del fallo “Ganadera Los Lagos”, acá se sostiene la posibilidad de que los jueces ejerzan el control de oficio, pero establecen las siguientes premisas para poder realizarlo:
● La declaración de inconstitucionalidad debe ejercerse en el caso concreto porque no se admite las declaraciones en abstracto.
● Los Jueces están facultados para ejercer el control de constitucionalidad de oficio, pero “La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable.
● Las decisiones que declaran la inconstitucionalidad no tienen efectos derogatorios de la norma tachada de inconstitucionalidad, sino sólo producen efectos inter-partes. Este argumento contribuye a que no haya invasión alguna a la competencia de los otros poderes del estado, no viola la presunción de legitimidad de los actos estatales, ni lesiona el derecho de defensa en juicio, pues tal declaración es una cuestión de derecho insita en el principio iura novit curia que incluye el deber de mantener la supremacía constitucional y la consiguiente jerarquía normativa.
● La declaración de inconstitucionalidad de oficio no lesiona el derecho de defensa en juicio, si los litigantes tuvieron oportunidad de ser oídos sobre el punto en el remedio federal y su contestación.
DISIDENCIA DE MOLINÉ O’CONNOR
El ejercicio de las atribuciones de los tribunales de justicia debe ser provocado y se ejerce en el marco de la causa sometida a su consideración (art. 116 CN). "Ni la Constitución de los Estados Unidos ni la nuestra, al dar al poder judicial la facultad de verificar la constitucionalidad de las leyes, han violado el principio de separación de poderes. No lo han investido con un poder ilimitado y sin restricciones, capaz de subordinar a su capricho a los otros. La primera de las limitaciones a ese poder de las cortes es que nunca el poder judicial procede de oficio, sino a requisición de la parte interesada en una causa particular" (conf. González Calderón). Al individuo le cabe pues esta iniciativa: es el único legitimado para ello y el juez hace valer la protección invocada por quien padece la invasión de su zona de autogobierno. De lo contrario, el magistrado, en una suerte de paternalismo impropio, podría suprimir -según su particular criterio y valoración- a norma dictada por los órganos de gobierno representativos de los justiciables, interfiriendo en las funciones privativas de los otros poderes sin que nadie se agravie del modo en que las ejercen. El ciudadano no sólo tiene el derecho de rechazar la vigencia
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