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Fallo Mil De Pereyra


Enviado por   •  2 de Noviembre de 2013  •  4.247 Palabras (17 Páginas)  •  318 Visitas

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Corte Suprema de Justicia de la Nación

Los Lagos S.A. Ganadera c. Gobierno nacional • 30/06/1941

Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira , 584 • Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Administrativo - Director: Tomás Hutchinson - Editorial LA LEY 2003 , 421 con nota de Tomás Hutchinson • LA LEY 23 , 251

Cita Fallos Corte: 190:142

Cita online: AR/JUR/6/1941

Voces

Hechos

Una sociedad anónima solicitó la nulidad de un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional por el que se declaraba la caducidad de las ventas de unas tierras fiscales efectuadas por el mismo gobierno en favor de la actora y disponía, en consecuencia, que el Registro de la Propiedad tomase razón de las caducidades referidas. Opuesta excepción de prescripción por la accionada, la Cámara, al revocar la decisión del anterior, resolvió en favor de dicha defensa. Contra esa decisión se interpuso recurso ordinario de apelación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, no obstante exigir petición de parte como requisito para obtener un pronunciamiento vinculado a la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos, declaró la nulidad absoluta del decreto cuestionado.

Sumarios

1. 1 - Nada obsta para que la aplicación de las reglas de los arts. 1037 y sigtes. del Cód. Civil acerca de las nulidades de los actos jurídicos, por representar una construcción jurídica basada en la justicia, se extiendan al derecho administrativo.

2. 2 - Dando por admitido que, por extensión, las reglas de la prescripción se aplican también a las relaciones del Estado con los particulares cuando se halla en juego la propiedad privada de los últimos, el Poder Judicial está autorizado para analizar la validez de un acto de autoridad, en cuanto se afirme que mediante él se han desconocido o allanado garantías o preceptos constitucionales y, sobre todo, cuando ese análisis es indispensable y en cierto modo previo para saber si la prescripción se ha producido o no.

3. 3 - Las nulidades en el derecho administrativo, como en el civil, se consideran respecto de los distintos elementos que concurren a la formación del acto considerado, esto es, a la competencia del funcionario que lo otorgó, al objeto o la finalidad del mismo y a las formas de que debe hallarse revestido.

4. 4 - No existe correlación completa entre los actos declarados nulos por los arts. 1043 y 1044 y los de nulidad absoluta a que se refiere el art. 1047, y tampoco, entre los actos anulables del art. 1045 y los de nulidad relativa a que se refiere el art. 1048 del Cód. Civil. Pero ello no obstante, las propias disposiciones del Código, el antecedente que le sirviera de modelo y la elemental conclusión de que un acto debe ser de nulidad absoluta cuando falta alguno de los elementos esenciales para nacer, como la capacidad, la forma o el objeto, demuestran que lo que no llegó a formarse por falta de uno de éstos es insubsistente.

5. 5 - Cuando el art. 1045, del Cód. Civil, en su apart. 2°, determina el carácter anulable del acto cuando fuese desconocida la incapacidad de derecho o la prohibición de la ley acerca del objeto del acto en el momento de su otorgamiento, por la necesidad de alguna investigación de hecho, indudablemente alude a causas de nulidad basadas en la violación de la ley y del orden público cuya prueba no resulta del acto mismo. La necesidad de esa investigación previa para resolver acerca del verdadero carácter de la nulidad, no impide que una vez comprobada la inexistencia de la capacidad o la falta de objeto del acto, la nulidad sea tan absoluta y produzca una nulidad de la misma naturaleza que la prevista en los arts. 1044 y 1047 del mismo Código, es decir, absoluta e insusceptible de confirmación aunque su invalidez sólo pueda ser declarada a petición de parte.

6. 6 - El decreto -acto administrativo- o sea el acto de autoridad emanado del P. E., que determina lo que para el actor debió ser el derecho en la materia de que aquél trata, posee, en esa calidad, respecto de la persona a quien afecta, la misma fuerza obligatoria ínsita en la ley, salvo la diferencia esencial de faltarle su generalidad; opera en relación al caso individual en forma semejante a las sentencias judiciales y es así la exteriorización de una jurisdicción administrativa especial creada por ser indispensable a la realización del gobierno.

7. 7 - Los decretos, por ser actos administrativos, tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa y por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe necesariamente ser alegada y probada en juicio; así sucede cuando se han desconocido o vulnerado principios de derecho público o garantías individuales.

8. 8 - La doble circunstancia de que la nulidad de los actos administrativos no pueda declararse de oficio por los jueces a mérito de la presunción de validez que los acompaña, y de que ella deba solicitarse sólo por las personas a quienes el acto afecta, no es suficiente para que se cambie la naturaleza de la nulidad convirtiéndose la calidad absoluta de ella por otra confirmable o relativa.

9. 9 - La competencia (en el sentido de jurisdicción) es un elemento esencial de todo acto administrativo así como su equivalente, la capacidad, lo es en el derecho privado.

10. 10 - Cuando un acto administrativo es otorgado por el P. E., sin la competencia para llevarlo a cabo, a causa de una prohibición expresa de la Constitución o de la ley, los jueces no pueden declararlo nulo de oficio, sin una demanda judicial directa o indirectamente relativa al acto en el cual las partes hayan alegado la nulidad. En estos casos será siempre necesaria una investigación de hecho para determinar la incompetencia o la prohibición del objeto del acto, es decir, una demanda en la cual el que ha recibido el agravio proveniente de la transgresión pruebe la verdad de sus asertos encaminados a destruir la presunción de validez del acto.

11. 11 - Es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de "poder" la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa, de oficio, los actos legislativos o los decretos de la administración. Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista un pleito, una cuestión que proporcione a los componentes

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