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Habeas Corpus


Enviado por   •  9 de Julio de 2013  •  47.462 Palabras (190 Páginas)  •  390 Visitas

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Sentencia No. T-459/92

La obligación de dar trámite urgente a las acciones de tutela no cobija tan solo a los jueces, quienes gozan del perentorio término en referencia para proferir el fallo, sino que se extiende a los funcionarios y organismos administrativos que por cualquier razón deban intermediar en la tramitación de la demanda o en la práctica de las pruebas ordenadas por el juez, ya que el objetivo de la normativa constitucional, es la protección inmediata y eficaz de los derechos mediante un procedimiento preferente y sumario. Así, en casos como el que se estudia, cuando se trata de tutela interpuesta por personas privadas de su libertad, los funcionarios del respectivo establecimiento de reclusión, de la Dirección de Prisiones y otras dependencias del Ministerio de Justicia, están en la obligación de dar trámite inmediato a las solicitudes de tutela y son disciplinariamente responsables por las demoras que impidan el pronto acceso del peticionario a la administración de justicia.

perentorio, ria. (Del lat. peremptorĭus). adj. Se dice del último plazo que se concede, o de la resolución final que se toma en cualquier asunto. || 2. Concluyente, decisivo, determinante. || 3. Urgente, apremiante. □ V. excepción ~, término ~.

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preferente. adj. Que tiene preferencia o superioridad sobre algo.

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sumario1. (Del lat. summarium). m. Resumen, compendio o suma. || 2. Der. Conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio criminal, haciendo constar la perpetración de los delitos con las circunstancias que puedan influir en su calificación, determinar la culpabilidad y prevenir el castigo de los delincuentes.

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ACCION DE TUTELA-Impugnación/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación.

subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado". En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen,

Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial.

impugnar. (Del lat. impugnāre). tr. Combatir, contradecir, refutar. || 2. Der. Interponer un recurso contra una resolución judicial.

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ACCION DE TUTELA-Improcedencia/HABEAS CORPUS

El Habeas Corpus es un recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente. Esta garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. El artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad personal. El sindicado goza, dentro del proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la garantía del debido proceso y a la aplicación correcta de las disposiciones vigentes.

El actor estima que su detención es injusta y arbitraria, pues el arma que se le decomisó, una pistola marca Browing Calibre 7.65 no está catalogada como de uso privativo de las F.F.M.M. (Decreto 2003 de 1982), razón por la cual se viola su derecho a la libertad y su derecho al trabajo, pues se le impide ejercer la actividad del comercio, a la cual se dedica.

II. LA DECISION JUDICIAL EN REVISION

Correspondió al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, resolver sobre la acción de tutela instaurada.

Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero, el Tribunal negó la tutela, por considerarla improcedente, expresando que, como aún no se ha proferido fallo, el actor cuenta con otros medios a través del proceso judicial, para invocar su libertad. No indicó cuáles eran esos medios.

En consecuencia, no era del caso declarar desierta la impugnación, como lo hizo el Tribunal, basado quizá en disposiciones que son válidas y aplicables a otros recursos pero que no concuerdan con la informalidad característica de esta institución.

Existen vías específicamente concebidas para la defensa de ciertos derechos, en consideración a su señalada importancia y a sus especiales características. Tal es el caso del Habeas Corpus, recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente (artículo 30 de la Carta Política). Esta garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 10, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 7 y 8, ambos aprobados por la Ley 74 del 26 de diciembre de 1978 (Diario Oficial No.32682), razón por la cual no puede ser suspendida ni siquiera durante los estados de excepción, tal como lo señalan perentoriamente los artículos 93 y 214 de la Constitución Política.

El artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad personal.

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