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Habeas Corpus

mcpmaximo24 de Noviembre de 2012

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Al: Honorable y Excelso Magistrado Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional.

Vía: Secretaria de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional.

De: Licda. Yenny Zabety Castillo Yapor.

Asunto: Solicitud de Mandamiento Constitucional de Habeas

Corpus.

Impetrante: ELIZABETH MARTINEZ CONCEPCION.

Autoridades: Dra. Hilda Santana, Ministerio Público Adscrito a la

Unidad de Robo, de la Fiscalía del D.N. y su Coordinador.

Ubicación: Cárcel del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva.

Honorable y Excelso Magistrado:

Quien suscribe, Licda. Yenny Zabety Castillo Yapor, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No.402-2116776-6, con domicilio procesal en la Calle Gastón F. Deligne No.7, del Municipio de Sánchez, Provincia Samaná; tiene a bien exponer y solicitar lo siguiente:

a- Aspecto Fáctico y Jurídico:

A que en fecha que contamos a miércoles dieciocho (18) del mes de abril del año 2012, la señora ELIZABETH MARTINEZ CONCEPCION, recibió una llamada de la abogada del Centro Comercial Dume, donde esta le informaba que si no quitaba la demanda laboral que tiene en contra de dicha entidad que se abstuviera a las consecuencias penales, porque en la fiscalía había una orden de arresto en su contra, razón por la cual, dicha señora se dirige donde la Abogada Laboralista ROSSI ESCOTTO, la que de inmediato se dirige con la impetrante a la Fiscalía del Distrito Nacional, donde se comunica con la Dra. Hilda Santana, que en su condición de Ministerio Público le informa que procederá a ejecutar una orden de arresto en su contra, por una querella interpuesta por Dumè en contra de la referida señora, quien reconocemos que actuó de manera diligente, no siendo igual entonces para el debido respeto del plazo constitucional, razón por la cual, dichas abogadas nos constataron como abogados para tramitar la parte penal del proceso, apersonándonos a presentar voluntariamente a la impetrante para que la distinguida procuradora procediese a ejecutar su arresto y a presentar la solicitud de medida de coerción el mismo día, en atención a que dicha señora se presentó de manera voluntaria, que nunca fue citada y a que se le había informado por la abogada querellante de Dumè, que no tenía domicilio conocido, a pesar de que la misma tiene más de 35 años residiendo en el mismo lugar. Razón por la cual la distinguida procuradora fiscal adjunta, procedió a ejecutar el arresto a las 9:00 a.m. del dia miércoles 18 del mes y año en curso por lo que, desde la fecha hasta la actualidad dicha impetrante se encuentra recluida en la cárcel del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, por lo que a la hora del depósito de la presente instancia, la encartada lleva más de 50 horas privada de su libertad sin haberse decidido su suerte procesal.

Por dichas razones, nos sorprendió bastante verificar que nos pasamos dos días pendientes a las diligencias encaminadas a conocer la medida de coerción de la señora MARTINEZ, y la fiscalìa no procedió a apoderar a la oficina de atención permanente, donde no basta que se haya apresado a la imputada en virtud de una orden, sino que la misma obtenga la respuesta judicial dentro de los plazos establecidos al respecto.

A que es inconstitucional que alguien tenga que soportar estos vejámenes de las autoridades y la burocracia de un sistema que tiene reglas que operan precisamente en contrapeso a las arbitrariedades y violaciones de garantías de los ciudadanos.

Que el art. 387, segundo párrafo del CPP, establece: “el funcionario que se niegue a cumplir, retarde o ejecute negligentemente la libertad decretada en virtud de un mandamiento de habeas corpus, se hace reo de encierro ilegal y procede su destitución y persecución penal por este hecho, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar”. En ese mismo tenor, el art. 114 del Código Penal Dominicano, reza: “los funcionarios, agentes o delegados del gobierno que hubieren ordenado o cometido un acto atentatorio a la libertad individual, a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o a la constitución, serán condenados a la pena de la degradación cívica. Si justificaren, sin embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes debían obediencia por asuntos de su competencia, quedarán exentos de la pena, la que en este caso se aplicará a los superiores que hubieren dado la orden”.

Que art. 341 del código penal dominicano, son reos de encierros y detenciones ilegales, y como tales, sujetos a la pena de reclusión menor: 1ro.los que sin orden de autoridad constituida y fuera de los caso que la ley permite que se aprehenda a los inculpados, arrestaren, detuvieren o encerraren a una o más personas; 2do.los que proporcionaren el lugar para que se efectúe la detención o el encierro; 3ro.los que de cualquier modo ayudaren a llevar a cabo la detención o el encierro.

El constitucionalismo democrático no depende del seguimiento estricto de los procedimientos constitucionalmente previsto, sino de que se cumplan las exigencias normativas que subyacen a la idea de constitución democrática. “BRUCE ACKERMAN” ANTES DE QUE NOS ATAQUEN DE NUEVO. PAG.238.

A que de acuerdo a la constitución de la República Dominicana en su art. 71: “toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de

manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de Hàbeas Corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.

De igual modo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en su art. 7.6, proscribe: “toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viere amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

Que el art. 15 del Código Procesal Penal consagra, en su segundo párrafo que: “toda persona que se encuentre de manera arbitraria o irrazonablemente privada de su libertad o amenazada de ello tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que establece este código.

A que de acuerdo a los términos establecidos en el art. 69 de la Carta Magna: “toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas entre las que se destacan: 7)-ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio y el numeral 3), que indefectiblemente establece el derecho intangible de cada persona a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable.

De igual modo, la parte in fine del art. 68 dispone que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la constitución.

Que de acuerdo a lo que establece el art. 40.5 de la Carta Magna: “toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare”. Como se puede observar, la suerte de la impetrante no ha sido definida por el juez competente dentro de las 48 horas constitucionales, porque el persecutor público no ha puesto a presentado formalmente a la misma, por ante el juez que define su suerte procesal.

De ahí que las 24 horas procesales, en nada chocan con la constitución dado el carácter progresivo de los derechos fundamentales, ya que en la aplicación de la parte in fine del art. 225 del Código Procesal Penal, se entiende claramente su contexto, cuya interpretación nunca jamás puede ser extensiva in malam parten, cuando señala: “el arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata”. Entendiéndose de aquí que si el acusador tiene 24 horas para presentar al imputado, el juez tiene 24 para decidir, y ambas suman las 48 horas, no se puede tener al imputado irrazonablemente arrestado por más de 50 horas.

Que tal como lo prevé el art. 44 de la Ley de Leyes, TODA PERSONA

TIENE

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