Habeas Corpus
10 de Agosto de 2013
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EL PROCESO DE HABEAS CORPUS
La acción (Proceso) de hábeas Corpus tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 22, numeral 1 de la constitución política del Perú y que procede ante hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Por hecho debemos entender una actuación en sentido determinado; por ejemplo, secuestrar a alguien. Por omisión, debemos entender que no se realiza una conducta que era jurídicamente exigible para respetar el derecho. El añadido de derechos constitucionales conexos debe ser entendido como los referentes a la seguridad personal, el derecho al debido proceso, y la inviolabilidad de domicilio.
El habeas corpus ha quedado claro que es una acción y no un recurso, de naturaleza procesal, usa un procedimiento sumario y que según el artículo 25 de la Ley N°28237, Código Procesal Constitucional (CPC) enumera algunos derechos protegidos por el proceso de habeas corpus ante la acción u omisión que vulnere los siguientes derechos:
1. La integridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
2. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
3. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.4. El derecho a no ser expatriado ni se parado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.
5. El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
6. El derecho de los nacionales o extranjeros residentes a ingresar, transitar, o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de sanidad.
7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo al acápite “f” del inciso 24) del Artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme con la Ley de la materia.
9. Al derecho a no ser detenido por deudas, salvo en el caso de obligaciones alimentarias. 10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República
11. El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución.
12. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.
13. El derecho a reiterar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial cuando resulte arbitrarios o injustificados. El de hacer retirar las guardias puestas a su domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atenta contra la libertad individual.
14. El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el Juez. En el caso de un detenido o procesado, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena.
5. El derecho a que observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el Artículo 99º de la Constitución.
16. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
17. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
La jurisprudencia ha establecido, reiteradamente, que esta lista enunciativa puede admitir más elementos dentro de lo que puede ser tramitado por el Hábeas Corpus, así enrique Bardales Ballesteros señala: “Los derechos protegidos por el Hábeas Corpus no son sólo los mencionados en la Constitución y la Ley, sino también los derechos que se han reconocido en la jurisprudencia”
LA LEGITIMACIÓN
Legitimación Activa: en la presente acción de garantía se encuentra legitimado para ejercer la acción:
a) La persona perjudicada.
b) Cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder (art.13 de la Ley N° 23506).
c) El defensor de del pueblo (art. 9 de la Ley N° 26520), quien además está facultado para intervenir en los procesos de Hábeas Corpus para colaborar a la defensa del perjudicado.
d) Al respecto podemos notar que la ley concede un amplio margen de personería en esta acción especial. Tal amplitud concedida por la ley se debe a las dificultades elementales que enfrenta una persona vulnerada o amenazada en su libertad personal, con mayor razón si se trata de su libertad ambulatoria y el hecho de encontrarse sometida a un arresto, a una detención, a una incomunicación, circunstancia que hará imposible que accione personalmente esta acción de garantía.
e) Anteriormente y estando dentro del marco de la Constitución de 1933 y del Código de procedimientos Penales de 1940, solamente se le permitía, además del interesado, a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, personería que era restringida y que dejaba siempre la posibilidad de que un detenido se encuentre indefenso, si es que no tenía familiares en el lugar de su detención.
f) En cambio ahora como se puede ver, que puede accionar el Hábeas Corpus a favor del detenido o vulnerado en su libertad, un amigo, un dirigente político, un dirigente sindical, un vecino, un abogado, en fin cualquier persona imbuida de una elemental solidaridad con el perjudicado. Legitimidad Pasiva: en la presente acción de garantía, está dirigida contra el que agrede o amenaza la libertad individual o derechos conexos confórmela art. 200° de la Constitución Política, el agresor puede ser cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando el agresor es el estado o un funcionario público, su defensa correrá a cargo del Procurador General de la República que corresponda en el caso de ser ejercida la acción en el Distrito Judicial de Lima.; si esta es ejercida en otro distrito judicial, la autoridad responsable designará defensor para este caso, sin perjuicio de la facultad de intervención del Procurador General de la República. Si no se apersona el Procurador o defensor nombrado, en cualquier estado de la instancia no se paraliza ni invalida el procedimiento (art. 10 de la Ley N° 23506)
g) Para mejor cumplimiento de lo dispuesto por el art. 200° de la Constitución y del art. 10 de la Ley N° 23506, la Ley N° 25398 establece la siguientes precisiones: 1.- La defensa del estado o de cualquier funcionario o servidor público, corre a cargo del procurador público que corresponda, en caso de ser ejercida en el distrito judicial de Lima. Adicionalmente, debe notificarse con la demanda a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes si lo consideran pertinente podrán intervenir directamente en el proceso. La intervención de la entidad estatal o del funcionario o servidor público es facultativa, debiéndosele notificar siempre con la demanda y con la resolución que ponga fin a la instancia. La no participación del Procurador Público y de las personas señaladas en el párrafo anterior no invalida ni paraliza el procedimiento.
h) Tratándose de acciones de garantía ejercidas fuera del distrito Judicial de lima, la propia autoridad demandada nombrará su defensor, sin perjuicio de la intervención del Procurador Público y del directamente demandado, a quienes deberá notificarse con la demanda y con la resolución que ponga fin a la instancia. La no participación del Procurador Público o del defensor nombrado, no invalida ni paraliza el procedimiento.3.- Tratándose de instituciones públicas con rango constitucional, serán demandadas directamente sin la intervención del Procurador Público. Del mismo modo serán demandadas directamente las entidades que tengan personería jurídica propia.4.- Cuando el demandado es el estado, no proceden de oficio los recursos de apelación y nulidad.
COMPETENCIA
El artículo 28 del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos”. Lo que se interpretaría que dicha norma jurídica cuando dice “cualquier Juez Penal”, esta disponiendo que es competente para conocer el habeas corpus un Juez Penal cualquiera sea su ubicación territorial así esté de turno o no. Ello por interpretación sistemática o conglobada con el artículo 29 del Código Procesal Constitucional que establece: “Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación”.
A ello se suma que el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Penal determina cuál es la competencia material y funcional (específica) del Juez Penal
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