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Habeas Corpus


Enviado por   •  10 de Agosto de 2013  •  3.754 Palabras (16 Páginas)  •  340 Visitas

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EL PROCESO DE HABEAS CORPUS

La acción (Proceso) de hábeas Corpus tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 22, numeral 1 de la constitución política del Perú y que procede ante hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Por hecho debemos entender una actuación en sentido determinado; por ejemplo, secuestrar a alguien. Por omisión, debemos entender que no se realiza una conducta que era jurídicamente exigible para respetar el derecho. El añadido de derechos constitucionales conexos debe ser entendido como los referentes a la seguridad personal, el derecho al debido proceso, y la inviolabilidad de domicilio.

El habeas corpus ha quedado claro que es una acción y no un recurso, de naturaleza procesal, usa un procedimiento sumario y que según el artículo 25 de la Ley N°28237, Código Procesal Constitucional (CPC) enumera algunos derechos protegidos por el proceso de habeas corpus ante la acción u omisión que vulnere los siguientes derechos:

1. La integridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.

2. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad

3. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.4. El derecho a no ser expatriado ni se parado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

5. El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

6. El derecho de los nacionales o extranjeros residentes a ingresar, transitar, o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de sanidad.

7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo al acápite “f” del inciso 24) del Artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.

8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme con la Ley de la materia.

9. Al derecho a no ser detenido por deudas, salvo en el caso de obligaciones alimentarias. 10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República

11. El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución.

12. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.

13. El derecho a reiterar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial cuando resulte arbitrarios o injustificados. El de hacer retirar las guardias puestas a su domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atenta contra la libertad individual.

14. El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el Juez. En el caso de un detenido o procesado, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena.

5. El derecho a que observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el Artículo 99º de la Constitución.

16. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.

17. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.

La jurisprudencia ha establecido, reiteradamente, que esta lista enunciativa puede admitir más elementos dentro de lo que puede ser tramitado por el Hábeas Corpus, así enrique Bardales Ballesteros señala: “Los derechos protegidos por el Hábeas Corpus no son sólo los mencionados en la Constitución y la Ley, sino también los derechos que se han reconocido en la jurisprudencia”

LA LEGITIMACIÓN

Legitimación Activa: en la presente acción de garantía se encuentra legitimado para ejercer la acción:

a) La persona perjudicada.

b) Cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder (art.13 de la Ley N° 23506).

c) El defensor de del pueblo (art. 9 de la Ley N° 26520), quien además está facultado para intervenir en los procesos de Hábeas Corpus para colaborar a la defensa del perjudicado.

d) Al respecto podemos notar que la ley concede un amplio margen de personería en esta acción especial. Tal amplitud concedida por la ley se debe a las dificultades elementales que enfrenta una persona vulnerada o amenazada en su libertad personal, con mayor razón si se trata de su libertad ambulatoria y el hecho de encontrarse sometida a un arresto, a una detención, a una incomunicación, circunstancia que hará imposible que accione personalmente esta acción de garantía.

e) Anteriormente y estando dentro del marco de la Constitución de 1933 y del Código de procedimientos Penales de 1940, solamente se le permitía, además del interesado, a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, personería que era restringida y que dejaba siempre la posibilidad de que un detenido se encuentre indefenso, si es que no tenía familiares en el lugar de su detención.

f) En cambio ahora como se puede ver, que puede accionar el Hábeas Corpus a favor del detenido o vulnerado en su libertad, un amigo, un dirigente político, un dirigente sindical, un vecino, un abogado, en fin cualquier persona imbuida de una elemental solidaridad con el perjudicado. Legitimidad Pasiva: en la presente acción de garantía, está dirigida contra el que agrede o amenaza la libertad individual o derechos conexos confórmela art. 200° de la Constitución Política, el agresor puede ser cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando el agresor es el estado o un funcionario público, su defensa correrá a cargo del Procurador General de la República que corresponda en el caso de ser ejercida la acción en el Distrito Judicial de Lima.; si esta es ejercida en otro distrito judicial, la autoridad responsable designará defensor para este caso, sin perjuicio de la facultad de intervención del Procurador General de la República. Si no se apersona el Procurador o defensor nombrado, en cualquier estado de la instancia no se paraliza ni invalida el procedimiento (art. 10 de la Ley N° 23506)

g) Para mejor cumplimiento de lo dispuesto por el art. 200° de la Constitución y del art. 10 de la Ley N° 23506, la Ley N° 25398 establece la siguientes precisiones: 1.- La defensa del estado o de cualquier funcionario o servidor público, corre a cargo del procurador público que corresponda, en caso de ser ejercida en el distrito judicial de Lima. Adicionalmente, debe notificarse con la demanda a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes si lo consideran pertinente podrán intervenir directamente en el proceso. La intervención de la entidad estatal o del funcionario o servidor público es facultativa, debiéndosele notificar siempre con la demanda y con la resolución que ponga fin a la instancia. La no participación del Procurador Público y de las personas señaladas en el párrafo anterior no invalida ni paraliza el procedimiento.

h) Tratándose de acciones de garantía ejercidas fuera del distrito Judicial de lima, la propia autoridad demandada nombrará su defensor, sin perjuicio de la intervención del Procurador Público y del directamente demandado, a quienes deberá notificarse con la demanda y con la resolución que ponga fin a la instancia. La no participación del Procurador Público o del defensor nombrado, no invalida ni paraliza el procedimiento.3.- Tratándose de instituciones públicas con rango constitucional, serán demandadas directamente sin la intervención del Procurador Público. Del mismo modo serán demandadas directamente las entidades que tengan personería jurídica propia.4.- Cuando el demandado es el estado, no proceden de oficio los recursos de apelación y nulidad.

COMPETENCIA

El artículo 28 del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos”. Lo que se interpretaría que dicha norma jurídica cuando dice “cualquier Juez Penal”, esta disponiendo que es competente para conocer el habeas corpus un Juez Penal cualquiera sea su ubicación territorial así esté de turno o no. Ello por interpretación sistemática o conglobada con el artículo 29 del Código Procesal Constitucional que establece: “Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación”.

A ello se suma que el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Penal determina cuál es la competencia material y funcional (específica) del Juez Penal Unipersonal, indicando lo siguiente “Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados”, y compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente: a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer; b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento; entre otros. De acuerdo a ello, los Jueces Penales Unipersonales son los que pueden emitir sentencia declarando la culpabilidad, responsabilidad o inocencia del imputado, ya que son los que realizan el juicio oral o el juzgamiento del caso, por lo que siguiendo este orden de ideas el Juez Penal Unipersonal es el que está facultado para sentenciar en un proceso de habeas corpus, teniendo en cuenta que el Juez de Investigación Preparatoria solamente tiene la función de ser un filtro o de sanear los procesos antes de que lleguen a la etapa de juzgamiento, y excepcionalmente, tiene la facultad jurisdiccional sobre medidas coercitivas, y la de aprobar el acuerdo al que los sujetos procesales (fiscal e imputado).

LA DEMANDA

La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el juez o secretario, sin ninguna otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

TRÁMITE DEL HÁBEAS CORPUS

a) Caso de Detención Arbitraria (Art. 30 del Código Procesal Constitucional) • Presentándose cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad, el Juez resolverá de inmediato. Para el efecto puede constituirse al lugar de los hechos, u verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejándose constancia en el acta respectiva.

b) • No es necesario notificar, previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución final.• Los Jueces de Paz son competentes cuando la detención sea en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado Penal. Este Juzgado dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en que está el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la agresión (art. 29 del Código Procesal Constitucional). Se entiende también que la detención es arbitraria cuando se dilata la liberación de un detenido, existiendo mandato judicial para ponerlo en libertad.

b) Caso Distinto de la Detención Arbitraria (Art. 31 del Código Procesal Constitucional)

• No tratándose de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal.

c) • El Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndose expliquen la razón que motivó la agresión.• Resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad.• La resolución podrá notificarse al agraviado, así se encontrarse privado de su libertad.

d) Tramite en caso de Desaparición Forzada (Art. 32 del Código Procesal Constitucional)• Para el caso de desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan al hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen.• Igualmente el Juez dará aviso de la demanda de Hábeas Corpus al Ministerio Público para que procesa conforme a sus atribuciones• Si el agresor es miembro de la policía nacional o de las fuerzas armadas, el Juez solicitara, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de 24 horas si es cierta la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiera ordenado o ejecutado.

e) La definición de desaparición forzada acogida por el tribunal, es la prevista en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ratificada por el estado peruano, “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiere que fuera su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Resulta, muy acertado, que el Código Procesal Constitucional incorpore el derecho a no ser objeto de desaparición forzada en el catálogo de derechos protegidos por el código garantizando una adecuada protección del derecho. Más aún, si el Tribunal Constitucional ha establecido la imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada, y su relación con el derecho a la verdad.

NORMAS ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO

En la tramitación Judicial de este proceso rigen las siguientes reglas• Todos los días y horas son hábiles para la recepción de los atestados policiales y de los detenidos.• No cabe recusación alguna, salvo por el afectado o quien actué en su nombre.• No cabe escusas de los jueces ni de los secretarios.

• Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las diligencias procesales. • No interviene el ministerio público, salvo para coadyuvar con la defensa del perjudicado.• Se puede presentar documentos cuyo merito apreciará el Juez en cualquier estado del proceso. • El Juez o la sala designara un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.• Las actuaciones procesales son improrrogables.

RECURSOS IMPUGNATORIOS

a) Recursos de Apelación- Contra la resolución que pone fin a la instancia, expedida por el Juez penal. Procede a interponer este recurso en el término de dos días. (Art. 35 del Código Procesal Constitucional)

- Interpuesta la apelación, el Juez elevara en el día los autos a la sala penal, la que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará la fecha para la vista de la causa con citación de los abogados. El plazo para vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días, bajo responsabilidad. Los abogados pueden informar en la vista de la causa.

b) Recurso de Agravio Constitucional (Art. 18 del Código Procesal Constitucional)- Contra la resolución denegatoria que expida la sala procede el recurso de agravio constitucional. El plazo para interponerlo es de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución de denegatoria de segundo grado. Se interpone ante el Presidente de la respectiva sala, quien remite los autos en el plazo máximo de tres días al Tribunal Constitucional. Este resuelve el caso de Habeas Corpus en el plazo de veinte días.- Puede interponer el recurso el demandante, el ministerio público o el defensor del pueblo.

c) Recurso de Queja, por Denegatoria del Recurso de Agravio Constitucional (Art. 19 del Código Procesal Constitucional)- Contra el auto que deniega el recurso de agravio constitucional, procede interponer recurso de queja ante el tribunal constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria.- Se anexa el escrito que contiene el recurso, copia de la resolución recurrida y de la denegatoria.- El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite.- Si se declara fundada la queja. El tribunal constitucional ordenara al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día oficiado, bajo responsabilidad.

2.13. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

- El Tribunal Constitucional se pronunciara dentro de un plazo máximo de veinte días, respecto del recurso de apelación interpuesto, contra la resolución denegatoria del proceso de Habeas Corpus.- Si el tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

- Pero, si el vicio incurrido solo alcanza a la resolución impugnada el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

- El Tribunal conoce en última y definitiva instancia los procesos constitucionales a que se refiere los incisos 1), 2), 3), y 6) del artículo 200 de la Constitución. El fallo del tribunal que estime o deniegue la pretensión de los actores agota la jurisdicción interna.

CONCLUSIONES

El Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos

Si bien es cierto el derecho a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no es absoluto pues puede ser limitado en su ejercicio por contraponerse a valores de mayor nivel para la sociedad. Los límites al ejercicio de este derecho pueden ser "Intrínsecos", si se deducen directamente de la propia naturaleza y configuración del derecho en cuestión; o, "Extrínsecos", si se deducen de la inserción de los derechos en el ordenamiento jurídico, y su fundamento reside en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionales

La detención judicial, limitativa del derecho a la libertad individual no debe ser la regla general dentro de un proceso. Esta se debe dictar en situaciones excepcionales y ajustándose estrictamente a la naturaleza y objeto del proceso

Lo razonable es contrario a lo arbitrario y la razonabilidad le informa al juez de su obligación de motivar por qué ordena una detención preventiva y no otra medida cautelar.

La detención judicial preventiva debe ser una medida provisional o temporal; es decir que se mantenga mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su dictado.

El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.

El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobre todo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias.

La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.

El Juez Constitucional tiene la delicada responsabilidad de defender la libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana sobre cualquier juez que ve en la detención el único medio existente para asegurar los fines de un proceso.

El Código hace una distinción en cuanto al trámite del Hábeas Corpus en caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en "casos distintos" (artículo 31º). En este punto, consideramos que el término "detención arbitraria" podría traer algunos problemas de interpretación por el Juez, en el sentido de qué tipo de detención es arbitraria y cuál no es detención arbitraria?. En qué casos estamos ante una detención arbitraria? Y, por último, quién y con qué criterio se diferenciará los supuestos de "casos distintos" a detención arbitraria?.

*El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esta condición también conforma a la garantía del debido proceso, que constituye además un derecho fundamental.

El proceso de habeas corpus es pues una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, desaparición forzada, etc). Nuestra actual constitución señala que procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal.

Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulando o los anglosajones consignaban como power of locomotion.

Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.

En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancias tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición, o cuando se produce una desaparición forzada, etc.

Podemos decir entonces que la función que cumple el habeas corpus es esencial, pues actúa como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

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