Historia Del Alguacil O Curial
pamela119421 de Marzo de 2012
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Antecedentes históricos del alguacil o curial
La palabra alguacil proviene del idioma árabe aluazil, que significa lugarteniente, y cuya expresión se utilizaba en la antigüedad para designar un oficial inferior de justicia encargado de ejecutar las órdenes del tribunal al cual servía.
También se llamó en la antigüedad alguacil al gobernador de algunas villas encargado del gobierno civil y criminal. Más tarde se designó alguacil a un funcionario judicial con determinadas funciones, entre ellas algunas policiales, y cuyo nombramiento era por elección popular.
El alguacil es un oficial ministerial cuya misión consiste en notificar los actos de procedimiento y ejecutar las decisiones de la justicia y los actos auténticos provistos de fuerza ejecutiva, dentro de los límites del distrito donde tiene poder para ello.
El alguacil comisionado tiene capacidad para ejecutar los actos a que se refieren los artículos 2199 del código civil y 832 del código de procedimiento civil. También pueden actuar fuera de su jurisdicción cuando sean comisionados por otro tribunal, o con permiso de este por causa de necesidad. Junto con los abogados y secretarios de tribunales, el alguacil es uno de los auxiliares de la justicia sin cuya presencia el tribunal no está legalmente constituido. Tiene la misión de inicial las labores judiciales en forma solemne, invitando a las personas que están en la sala de audiencia a ponerse de pie a la entrada del juez presidente del tribunal, quien al ocupar su sitial hará sonar su timbre y pronunciara las palabras rituales “queda abierta la audiencia”. El alguacil continuara los trabajos dándole lectura al “rolo de audiencia” del esquema que le es entregado en la oficina del magistrado procurador fiscal.
Nombramiento.
Los alguaciles, como todos los servidores de la administración pública, a excepción de aquellos que son designados por otros poderes del estado, son nombrados por el poder ejecutivo. Antes de comenzar a ejercer su cargo deben presentar, ante el tribunal para el cual son nombrados, el juramento de respetar la constitución del estado y las demás leyes adjetivas, el acta de juramentación debe ser firmada por el juramentado y por quien recibe el juramento.
Requisitos para ser alguacil.
Para ser designado alguacil de cualquier tribunal debe de ser dominicano, mayor de edad, de buena costumbre, estar en pleno goce de sus derechos civiles y probar, satisfactoriamente, previo un examen, ante el tribunal que lo haya recomendado, su capacidad para el desempeño del cargo.
Toda persona que haya obtenido certificado de capacidad para ejercer el cargo de alguacil, que dejare de hacerlo por causa que no sea incapacidad o inconducta, no tendrá que repetir el examen para aspirar otra vez al cargo de alguacil de igual o inferior categoría (ley No. 553 del 27 de junio de 1933).
Los alguaciles deben tener dos condiciones esenciales: ser discretos y honestos. La discreción es una de las virtudes sobresalientes, en todos los casos, en la vida social; y la honestidad es la piedra angular de una buena reputación. Deben guardar el secreto profesional y rechazar con toda energía, digna de un ciudadano digno, el soborno que le ofrezcan algunas personas poco escrupulosas.
Los alguaciles deben de estar bien presentados para no ser considerados como personas desaliñadas. Los de estrado deben llevar las prendas de vestir necesarias para no contrastar su presencia con las demás personas que forman el tribunal del cual forman parte y cuya presencia es indispensable para celebrar las audiencias y estar debidamente constituido.
Diversa funciones.
Los alguaciles tienen dos funciones por las cuales son clasificados: la de estrado y los ordinarios. Los primeros asisten a las audiencias, le dan lectura al “rol de audiencia” y permanecen en el tribunal mientras este allí el presidente del tribunal. Los ordinarios ejecutan toda las labores inherentes al cargo y solo cobran sus emolumentos: los de estrados tienen sueldos fijos y pueden realizar todas las funciones de los ordinarios.
La citación.
Es el acto instrumentado por un alguacil, a requerimiento de una parte, mediante el cual invita a otra a comparecer e la hora, día, mes y año indicado en el acto, por ante un tribunal determinado, a los fines medios indicados.
Es un nombre genérico que se aplica más particularmente al acto notificado para comparecer a hora y fecha fija, por ante un Juzgado de Paz, conforme lo establece el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, o ante el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones comerciales.
Formalidades intrínsecas.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, estas formalidades no se encuentran establecidas de manera general, sino para algunos actos tales como las citaciones y los emplazamientos, artículos 2, 61 y 415 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 61 del Código de procedimiento civil, deben ser observadas a pena de nulidad las siguientes formalidades:
1.- Lugar, municipio, día, mes y año del emplazamiento; nombres, profesión y domicilio del demandante, indicando el abogado que lo defenderá y postulará por él, su estudio profesional permanente o ad hoc, en la misma cuidad del tribunal que conocerá del asunto.8
En la práctica se indica además del municipio, el nombre de la ciudad, la provincia y la mención de República Dominicana, y además de los nombres y apellidos del requeriente, la nacionalidad, mayoría de edad, profesión, estado civil, cedula de identidad y electoral, domicilio y residencia.
2.- “Nombre y residencia del alguacil, así como el tribunal donde ejerce sus funciones; los nombres y residencias del demandado; y el nombre de la persona a quien se entrega la copia del emplazamiento”.
3.- “El objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios”
4.- “La indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia”.
5.- En materia real o mixta, los emplazamientos expresaran, a pena de nulidad, la naturaleza de la heredad, la común, sección o lugar donde esté situado, si fuere una casa, la calle y el número, y de predio rustico, su nombre y situación9, estos requisitos son en adicción a los previstos en el Artículo 61, antes enunciados.
6.- Los alguaciles están obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en original como en la copia, bajo pena de multa, así como el número de fojas y copias, vacaciones y horas de ocupación cuando proceda.
7.- En cuanto a la firma del alguacil y el sello del tribunal al que corresponde, la ley no ha indicado nada de manera expresa, sin embargo esta es una formalidad sustancial que no debe faltar, porque es lo que le da el carácter de autenticidad y existencia al acto mismo, sin embargo en virtud de la famosa máxima por todos conocidas, “no hay nulidad sin agravio”, han sido declarados como válidos actos sin la firma del alguacil, (Cas. 5 de nov. 1957, B. J. 568,. Pág. 226).
8.- En relación a los actos de alguacil notificados por el alguacil al Estado o a requerimiento de éste debemos hacer la distinción que en virtud de los artículos 15 y 17 de la Ley 1486, del 1938, tanto el original, como las copias deben ser firmadas en cada una de sus fojas por el alguacil actuante y en su última página por el requeriente o su mandatario, así como por el funcionario o empleado en manos del cual se notifica el acto ( Artículo 1039, del Código de Procedimiento Civil).
Finalmente cabe destacar ante de culminar esta parte del trabajo, que las formalidades antes vistas en los actos de alguacil, no solamente deben ser observadas, sino que el ministerial actuante también indicará el cumplimiento de las mismas en el acto, debido a éste constituye por sí mismo la prueba de su regularidad.
Numero de alguaciles.
El número de alguaciles se ha aumentado en los tribunales ordinarios y con la creación de tribunales especiales el número ha crecido en forma tan desorganizada que solamente cuando haya un registro donde figure el nombre de cada uno de los alguaciles podrá saberse a cuánto asciende en el distrito nacional y en el resto de la república.
Obligatoriedad de la función.
Los alguaciles están obligados a presentar su ministerio a todas las personas que le soliciten y “no deben negarse a hacer ningún acto de su competencia, sin excusa legal, bajo pena de destitución”.
Este principio sufre las siguientes excepciones: no pueden prestarles sus servicios ni sus ascendientes y descendientes, ni a los fines en el segundo grado. Tampoco pueden ejercer sus funciones en servicio o “en contra de sí mismo”. Tampoco en favor de su esposa, en line directa, hasta lo infinito. Todo a pena de nulidad (ART.55 C. de PROC. C. y 82 y 84 L. de o.j.).
Inscripción de causa.
Los alguaciles de estrado están obligados, ante todo, al servicio del tribunal a que pertenecen. Deben asistir puntualmente a la oficina y permanecer en ella, siempre que el desempeño de sus funciones así lo exija. No debe abandonar sus labores sin permiso del juez presidente del tribunal. Tienen a su cargo el registro de inscripción de las causa en estrado, las cuales llaman a la vista, en la audiencia, cuando se lo ordena el presidente del tribunal correspondiente (art. 86 L. de o.j).
Este articulo esta tácitamente derogado, porque los procuradores fiscales preparan
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