INDEMNIZACIÓN POR FALTA GRAVE EN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
alhebSíntesis25 de Septiembre de 2015
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INDEMNIZACIÓN POR FALTA GRAVE EN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL (ART. 6º, CUARTO PÁRRAFO LFPCA)
La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece en el primer párrafo de su artículo sexto la prohibición de condenar por costas procesales a cualquiera de las partes de un juicio contencioso administrativo federal. Sin embargo, desarrolla una excepción a favor de las autoridades demandadas y un derecho especial a favor de los particulares, consistente en el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la unidad administrativa de la autoridad demandada en caso de que durante el procedimiento se demuestre que existió una falta grave que afecte a la resolución impugnada, además de otros requisitos.
Para entender el alcance de la falta grave a que hace referencia el numeral citado, así como la procedibilidad de dicha indemnización, es necesario atender a los alcances del artículo en su conjunto, puesto que, como se mencionó, engloba tres diferentes supuestos.
1. Prohibición de costas procesales
En el primer párrafo del Art. 6º LFPCA se expresa lo siguiente:
“En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.”
En primer lugar, la prohibición tajante del legislador es suficiente para dejar en claro que el objeto de la indemnización no puede ser la erogación que el particular haya efectuado con motivo de la tramitación del juicio, puesto que la propia ley distingue la excepción de condena de costas a favor de la autoridad demandada y la indemnización que debe pagar en los casos de falta grave, en cuyo caso sólo se tiene derecho a los daños y perjuicios que se hayan causado con la resolución impugnada. A pesar de que los honorarios de abogados, la expedición de copias, el pago de viáticos, etc., son un menoscabo en el patrimonio del particular, éste es producido en la tramitación del juicio de nulidad federal y no así en el procedimiento de origen o en actos posteriores encaminados al cumplimiento de la resolución administrativa en la que se cometió falta grave. Para reforzar lo anterior resulta de utilidad el siguiente criterio del propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. LOS GASTOS Y COSTAS NO FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA INDEMNIZACIÓN QUE SE DEBA PAGAR AL PARTICULAR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.[1]
De la interpretación literal realizada al precepto legal normativo en cuestión, se concluye que el legislador estableció que en los juicios contenciosos administrativos que se tramiten en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no habrá lugar a condenación en costas a cargo de la autoridad y cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan, por tanto, en el incidente de indemnización previsto en el numeral señalado, únicamente procede respecto a daños y perjuicios, entendiéndose por lo primero la pérdida o menoscabo sufrido por la falta de cumplimiento de una obligación y por lo segundo la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, las erogaciones realizadas por un particular con motivo de la interposición del juicio contencioso administrativo, por concepto de pago de honorarios de los abogados que realizaron la defensa, los viáticos, la expedición de copias, cantidades utilizadas o por utilizarse para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado, entre otros, constituyen únicamente gastos y costas realizadas por el particular, pero no son daños ni perjuicios que puedan reclamarse a una autoridad como indemnización por haber cometido falta grave al momento de emitir la resolución controvertida y anulada en el juicio, pues no obstante en la sentencia definitiva se haya reconocido el derecho subjetivo del particular a solicitar la indemnización, ello no da lugar por sí mismo a exigir a la autoridad demandada el pago de los gastos, costas y los que se originen de las diligencias que promuevan, ya que tal derecho solo está referido a los daños y perjuicios ocasionados al particular respecto de los cuales debe acreditarse el nexo causal entre la afectación y el daño o perjuicio sufrido con motivo de la emisión del acto, sin que sea suficiente la exhibición de los estados financieros de la empresa en el que únicamente puede advertirse una disminución de sus ingresos, ya que estos no necesariamente derivan de la falta grave cometida por la autoridad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28883/09-17-05-8/914/11-S1-04-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de enero de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
(Tesis aprobada en sesión de 27 de marzo de 2014)
2. Excepción a la prohibición de costas procesales
Ahora bien, en los párrafos segundo y tercero del Art. 6º LFPCA se establece lo siguiente:
“Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.”
La excepción prescrita es la sanción a los particulares por accionar procedimientos frívolos con el único fin de retrasar el actuar del Estado en el cobro de sus ingresos y con ello perjudicar al bien común. El artículo puntualiza los requisitos para su procedencia, mismos que consisten en:
- Que los conceptos de impugnación se declaren notoriamente improcedentes o infundados; para lo cual sería necesario que los mismos omitan invocar los preceptos legales aplicables al caso, no refieran hechos relacionados a su pretensión y que los mismos no estén relacionados o no cuenten con el soporte probatorio suficiente y adecuado.
- Que la sentencia confirme la resolución impugnada (Art. 52 Fr. I LFPCA).
- Que con motivo del juicio y su duración, el particular haya podido evitar el pago de su obligación y ésta pierda valor en razón de no sufrir aumento alguno o actualización.
Resulta importante destacar el motivo de la previsión de esta sanción para los particulares que pretendan beneficiarse con el entorpecimiento de las funciones del Estado, pues, correlativamente, la indemnización por falta grave corresponde a los mismos fines en sentido inverso: Sancionar al órgano del Estado que se beneficie con el ejercicio incorrecto de sus funciones en detrimento de los particulares, quienes no se encuentran jurídicamente obligados a soportar daños innecesarios en sus bienes o derechos.
3. Indemnización por falta grave
En el cuarto párrafo del Art. 6º LFPCA, primera parte, se prevé lo siguiente:
“La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata.”
La indemnización prevista en este numeral es un derecho de los particulares de ser resarcidos ante la responsabilidad del Estado, que actuando de forma incorrecta o irregular, provoca un daño en su esfera de derechos. Lo anterior, encuentra su fundamento en el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que contiene lo siguiente:
“La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”
Apoya lo anterior el criterio que a continuación se reproduce:
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL ESTABLECER UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA SOLICITAR UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.[2]
El artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece un régimen especial para solicitar una indemnización por concepto de daños y perjuicios cuando la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal haya cometido una falta grave al dictar una resolución anulada y no se hubiere allanado al contestar la demanda. Habrá falta grave cuando: a) se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia; b) sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave; c) se anule la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales que no correspondan a los fines para los cuales la ley confiera esas facultades. Conforme a la jurisprudencia P./J. 42/2008, de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", la actividad irregular del Estado se configura cuando la función administrativa se realiza de manera defectuosa, esto es, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos. En tal sentido, cuando una resolución administrativa es anulada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se causa un daño o un perjuicio al patrimonio del particular, por haber actuado irregularmente; se configura la responsabilidad del Estado de resarcir el daño o el perjuicio y, por otro lado, se genera el derecho del afectado a que su daño o perjuicio sea reparado. Así, debe entenderse que en el régimen especial que establece el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la conducta irregular del Estado puede ser una falta grave cometida por la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo federal sin que ésta se hubiere allanado al contestar la demanda, pues está dentro de las facultades que el constituyente otorgó al legislador para establecer las bases, límites y procedimientos para otorgar una indemnización como la que nos ocupa. Máxime que si un particular llegara a considerar que con motivo de la resolución anulada, la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal le causó un daño que debiera ser objeto de indemnización en términos de lo dispuesto por el artículo 113, segundo párrafo, constitucional, sin encontrarse en alguno de los supuestos de falta grave a que alude el artículo impugnado, esto es, dentro del régimen especial que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estaría en aptitud de acudir directamente ante la autoridad administrativa para solicitar el pago de la referida indemnización, agotando el procedimiento que para tal efecto establece la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
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