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INTERNACIONAL PRIVADO


Enviado por   •  12 de Octubre de 2012  •  4.301 Palabras (18 Páginas)  •  424 Visitas

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Normativa:

En el derecho internacional privado argentino NO existe disposición que recepte la noción del fraude a la ley y sancione su práctica.

Sin embargo encontramos algunas normas:

ART. 159 C.C. Las condiciones de validez intrínseca y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para sustraerse de las normas que en él rigen. Resalta el principio de libertad individual donde dos principios luchan por su supremacía: la prohibición del fraude a la ley y el favor matrimonii.

ART. 124 de la ley 19.550: La sociedad constituída en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.

En la CIDIP II realizada en Montevideo en 1979 (ley 22.921) se dispuso que no se aplicará como derecho extranjero el derecho de un Estado parte cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.

Cuando Uruguay ratificó la Convención hizo algunas reservas:

1. la admisibilidad del fraude a la ley es una nueva excepción a la aplicación del derecho extranjero.

2. la excepción sólo funciona cuando afecte la aplicación de una ley propia.

3. introduce un elemento de subjetividad difícilmente discernible.

4. en muchos casos se iría contra la autonomía de la voluntad.

En los Tratados de Montevideo, tanto el de 1889 como el de 1940 NO contienen disposiciones al respecto de esta institución, aunque no se justifica que no estén en el de 1940 puesto que existían abundantes antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales.

5. El orden publico como limite a la aplicación del derecho extranjero.

Orden Público.

Cuando nuestro derecho internacional privado nos remite a un ordenamiento jurídico extranjero, nosotros aplicamos derecho extranjero a menos que el mismo sea contrario a nuestro orden público.

En el orden interno de nuestro ordenamiento jurídico, aceptamos la autonomía de la voluntad siempre y cuando no se trate de materias que hacen al orden público (derecho coactivo).

En el primer caso, hablamos de orden público internacional, en el segundo de orden público interno.

Diferencia entre Orden Público Internacional y Orden Público Interno.

En materia de derecho internacional privado la regla es la aplicación del derecho extranjero declarado aplicable por nuestro derecho internacional privado, dejarlo de lado por contravenir el orden público internacional es la excepción.

En la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de lo que es orden público internacional. Para nosotros es el conjunto de disposiciones legales o consuetudinarias inalienables de nuestro ordenamiento jurídico que hacen a la existencia misma de nuestra comunidad.

La ley extranjera contraria debe ser dejada de lado.

El concepto es diametralmente opuesto en el orden interno: el orden público interno comprende todas las disposiciones coactivas que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las partes.-

No es lo mismo que una norma deba ceder ante la voluntad de las partes que ante la aplicación de un derecho extranjero.

El orden público internacional es la manifestación de la voluntad del Estado cuando la ley extranjera contraría un interés superior.

Hace a la naturaleza de las cosas que la ley extranjera difiera de la nacional. Nuestra ley establece la edad de 21 años para la mayoría de edad. Una ley extranjera como la alemana que establece la mayoría de edad a los 18 años se opone a nuestro orden público interno pero nadie puede realmente creer que debe ser dejada de lado por ser contraria al orden público internacional, es decir a los intereses superiores de nuestro país.

Va de suyo que las leyes extranjeras no son copia de las nuestras y que han de legislar de manera diferente. Toda diferencia, aún cuando trate materias que no están libradas a la autonomía de la voluntad en el orden interno, no puede motivar la aplicación del orden público internacional como freno.

Diferencia con la moral y las buenas costumbres.

El concepto de orden público internacional puede pero no tiene que coincidir con el de moral y buenas costumbres.

Así la demanda por alimentos de la cónyuge o hijos de un segundo matrimonio polígamo válido según la ley de la nacionalidad y domicilio de las partes, sería admitida por nosotros aún cuando ese matrimonio contraría nuestra moral y buenas costumbres. Coincidirían en cambio orden público internacional y moral y buenas costumbres si la demanda promoviera el reconocimiento en el país de ese segundo matrimonio.

Diferencia con garantías constitucionales.

El orden público internacional puede pero no tiene que coincidir con las garantías constitucionales.

Una ley extranjera que admitiera la esclavitud atenta tanto contra nuestro derecho constitucional como contra nuestro orden público internacional, no así la ley extranjera que admite los títulos de nobleza contra lo que dispone el art. 16 de la CN para nosotros. La duquesa de Alba puede invocar su calidad de tal conforme al derecho español ante un tribunal argentino. Igualmente una ley extranjera puede legislar en forma diferente para nacionales y extranjeros contra lo que dispone el art. 20 de la CN.

Orden público y garantías constitucionales coinciden cuando la norma extranjera debe ser aplicada a los habitantes de la Nación, ya sea nacionales o extranjeros, violando sus garantías constitucionales. No así cuando la norma contraria a la Constitución debe aplicarse a personas en el exterior, es decir cuando los efectos de la relación traspasan nuestras fronteras. Las normas constitucionales sólo tienen validez en el interior del país, salvo que se trate de casos excepcionales como la abolición de la esclavitud, que consideramos intolerables aún en el exterior.

Los argentinos

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