IRREVOCABILIDAD DE LA PATERNIDAD
CABALISTICOEnsayo12 de Agosto de 2016
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I. Resumen
De la preocupación al efectuarse el reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio, debemos de observar que se reconoce como hijos, a aquellos cuyo vínculo sanguíneo existe entre quien reconoce y quien es reconocido, ya que al no existir dicho vínculo sanguíneo entre los involucrados, no podríamos hablar de un reconocimiento, ya que en nuestro derecho existen otras figuras para suplir la deficiencia del vínculo consanguíneo entre los involucrados, como sería el caso de la Adopción Simple o de la Adopción Plena, que crea un parentesco a pesar de no existir ningún vínculo de sangre.
Sin embargo, ¿qué sucedería si en algún momento se efectúa el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio que biológicamente carece de un vínculo de consanguinidad con el que reconoce?, dicho reconocimiento efectuado estaría inmerso en una situación que no debe ser o no debe de existir, ya que se reconoce como hijos a aquellos que llevan un vínculo consanguíneo.
De la investigación propuesta podemos concluir, que se pretende otorgar y establecer el derecho de quien reconoce un hijo fuera de matrimonio, tenga la posibilidad de impugnar dicho reconocimiento, ya que se trata de la relación entre padre e hijo, relación que nace de un vínculo biológico, que al no existir el mismo se estaría hablando de una figura distinta y como tal no debe de ser reconocida por el Derecho como se pretende hacer en dicho reconocimiento, por lo tanto al ser un Acto Jurídico debe ser observado como tal.
El Reconocimiento de los hijos nacidos fuera de Matrimonio, y de conformidad con lo establecido en el Código Civil Vigente en el Estado de Guanajuato, es irrevocable por parte de quien lo realizo, propiamente en su Artículo 423; por otro lado, la Doctrina establece que el reconocimiento es un Acto Jurídico, y como tal posee elementos de validez y de existencia; por lo que al faltar alguno de los elementos de dicho Acto Jurídico, se encontraría afectado de Nulidad, y por lo tanto dicha paternidad puede ser impugnable.
Para que la impugnación de la Paternidad reconocida de los hijos nacidos fuera de matrimonio otorgue la oportunidad procesal a quien reconoció erróneamente, se propone llevar a cabo las siguientes reformas:
ARTÍCULO 419.- No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.
I. Introducción
El ser humano como un individuo social, a lo largo de la historia se ha caracterizado por vivir en conjunto a otras personas dentro de una sociedad, con una innumerable cantidad de tradiciones, observando muchos aspectos religiosos y morales; siendo el más importante de ellos la familia, actualmente base de la sociedad mexicana, dentro de la esfera jurídica como gobernado ejerce sus derechos y cumple con sus respectivas obligaciones, para poder vivir en una armonía colectiva, observando constantemente en su actuar cuestiones que sean moral o religiosamente correctas, atendiendo a los intereses colectivos de su sociedad materializa un precepto legal que regule determinados actos.
Actualmente en nuestro país, el gobernado como persona física, posee una serie de Derechos y Obligaciones dentro de nuestro Derecho Mexicano, por lo que no puede ser ajeno de nuestra legislación civil; toda vez que como persona física es reconocida en nuestro Derecho Civil, mismo que lo define como aquel individuo de la especie humana, desde que nace hasta que muere; individuo que biológicamente tiene un origen, al ser procreado mediante la copula de un hombre y una mujer.
Dentro del Derecho Civil posee una gran cantidad de atributos, siendo una importante relación, unido directa e indirectamente con él, ya que como persona física es reconocida por el Derecho Civil, dentro del cual posee atributos como lo son la Capacidad, Estado Civil, Patrimonio, Nombre, Domicilio y Nacionalidad, atributos que son constantes y necesarios en toda persona física.
Por otro lado, al remontarse a los orígenes de la persona dentro de nuestra sociedad, no podemos dejar de observar que debió haber sido engendrado por un hombre y una mujer, por lo que es sujeto de un parentesco con las personas que fue engendrado, en este caso un parentesco por consanguinidad, el cual trae aparejado una serie de derechos y obligaciones, al existir dicho vinculo como tal, además de observar si fue dentro o no de un matrimonio, si fue legitimado por el matrimonio, fue legitimo por ser dentro de un matrimonio, o simplemente fue reconocido por ser hijo biológico.
Al ser un hijo reconocido fuera de matrimonio, no significa que no tenga los mismos derechos y obligaciones que como los hijos legítimos o legitimados; dentro de nuestra legislación civil no encontramos diferencia alguna, todos tienen los mismos derechos y obligaciones como hijos que son, sin importan dichas circunstancias.
Más sin embargo, siempre estaremos hablando de que existe un vínculo de consanguinidad entre pares e hijos, por lo cual tendrán dicha calidad, y el parentesco perteneciente a ellos.
Al efectuarse el reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio, debemos de observar que se reconoce como hijos, a aquellos cuyo vínculo sanguíneo existe entre quien reconoce y quien es reconocido, ya que al no existir dicho vínculo sanguíneo entre los involucrados, no podríamos hablar de un reconocimiento, ya que en nuestro derecho existen otras figuras para suplir la deficiencia del vínculo consanguíneo entre los involucrados, como sería el caso de la Adopción Simple o de la Adopción Plena, que crea un parentesco a pesar de no existir ningún vínculo de sangre.
Sin embargo, ¿qué sucedería si en algún momento se efectúa el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio que biológicamente carece de un vínculo de consanguinidad con el que reconoce?, dicho reconocimiento efectuado estaría inmerso en una situación que no debe ser o no debe de existir, ya que se reconoce como hijos a aquellos que llevan un vínculo consanguíneo.
Al ser el Reconocimiento un Acto Jurídico que crea consecuencias de derecho, debemos de observar si reúne los requisitos como previstos en la ley, como pudieran ser los Elementos de Existencia y los Elementos de Validez, aplicados a todos los contratos como lo establece el Código Civil para el Estado de Guanajuato en el Artículo 1357.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Al resultar aplicables dichas disposiciones legales, se podría estar en la posibilidad de impugnar el reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio, y que dicho reconocimiento pueda ser declarado Nulo.
De lo antes expuesto se llega a la pregunta, ¿La Paternidad reconocida de los hijos nacidos fuera de Matrimonio puede ser Impugnable al ser el reconocimiento un Acto Jurídico que puede estar afectado de Nulidad?
CAPÍTULO I
Personas
1.1. Concepto de Persona
El vocablo “persona”, en su acepción común, denota al ser humano, es decir tiene igual connotación que la palabra “hombre”, que significa individuo de la especie humana de cualquier edad o sexo.[1]
1.2. Concepto Jurídico de Persona
Jurídicamente la doctrina ha definido a la persona como un sujeto de derechos y obligaciones, esto es, el ente al que el orden jurídico confiere la capacidad para que le puedan ser imputadas las consecuencias de derecho; o dicho en otras, como todo ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones.[2]
Por ser persona, goza de una dignidad superior a todo lo material. No obstante que el hombre y derecho nacen juntos, conceptualmente la persona humana es anterior al derecho, en tanto que el derecho nace para servirle como un instrumento, para ordenar la convivencia en vistas al fin de la Persona Humana, que por ser trascendente, es superior a todo orden jurídico. El fin de la persona humana incluye una serie de fines secundarios necesarios para alcanzar aquel, tales como la seguridad en la convivencia, el orden público, el bien común, que son materia del orden jurídico.
La persona a la vez, una hipótesis de trabajo y valor fundamental para el derecho: el hombre en toda su plenitud, considerado como un ser dotado de voluntad, y al mismo tiempo como destinatario de disposiciones legislativas.
La persona humana no es un dato que el derecho haya elaborado, no es una construcción de del derecho, es una realidad biológica y social; aunque no haya sido entendido así en otras épocas históricas.
Siendo un valor meta-jurídico, en el sentido de que es el fundamento de múltiples reglas de derecho, al punto que el derecho no puede negar su existencia, sin negarse a sí mismo; pero tampoco puede ni debe pretender definir a la persona, la persona como realidad biológica, psicológica y social, se encuentra más allá de lo jurídico. Al Derecho solo le interesa una porción de la conducta del hombre, aquella parte de la conducta que el Derecho toma en cuenta, para derivar de ella consecuencias jurídicas, en este sentido se dice que es persona, sujeto de derechos y obligaciones.
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