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Impedimentos Dirimentes Y Prohibitivos

LaaBelDelCap23 de Mayo de 2012

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Impedimentos

El Código Civil reconoce dos tipos de impedimentos dirimentes (art.91 C.C.)y prohibitivos (art. 105 al 115 del C.C.).

Dirimentes

Son impedimentos graves, anulan el matrimonio y generan responsabilidad civil y penal.

Prohibitivos

Son subsanables y no anulan el matrimonio.

Impedimentos dirimentes (Art. 91 C.C.)

91. Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:

1º. La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.

2º. La falta de consentimiento en los contrayentes.

Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado judicialmente.

3º. El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.

4º. El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural.

5º. En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.

6º. El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.

7º. La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio.

Impedimentos prohibitivos

105. No se procederá a la celebración de matrimonio alguno, sin el asenso o licencia de la persona o personas, cuyo consentimiento sea necesario, según las reglas que van a expresarse o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.

106. Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.

107. A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308).

108. Se entenderá faltar el padre, madre u otros ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo o por hallarse ausente del territorio de la República y no esperarse su pronto regreso o por ignorarse el lugar de su residencia.

109. Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.

A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa.

110. Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la persona o personas que deben prestarlo, habrá recurso ante el Juzgado competente, para que declare irracional el disenso.

111. No se procederá a la celebración del matrimonio entre el tutor o curador ni sus descendientes, con la persona que ha tenido en guarda, mientras que fenecida la guarda, no haya recaído la aprobación judicial de las cuentas de su cargo.

112. Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los trescientos y un días

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