Impedimentos Matrimoniales
jflorezr1516 de Enero de 2013
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En el siguiente trabajo de los impedimentos matrimoniales del derecho romano veremos sus divisiones, como:
• Impedimentos absolutos
• Impedimentos relativos
De igual forma los impedimentos matrimoniales según el derecho panameño tales como:
Su clasificación, efectos, impedimentos dirimentes, distinto sexo, edad núbil, impotencia, parentesco, adopción, ligamen, crimen. También veremos los impedimentos impedientes donde se incluye sus: tutores y curadores, menores de edad, plazo de viudez.
IMPEDIMIENTOS MATRIMONIALES EN EL DERECHO ROMANO
IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS
- Impubertad: Como ya se expresó, uno de los objetivos del matrimonio es la procreación, de manera que no pueden contraer iusta nuptia los sujetos que no han alcanzado la pubertad. El criterio para determinar la pubertad es el seguido por los Proculeyanos; vale decir son incapaces de celebrar legítimo matrimonio, los varones menores de 14 años, y las mujeres menores de 12 años.
- Castración: Esta causa se habría establecido en una época tardía, y se señala que la habrían tomado de prácticas orientales, entre otras, aquellas que entregaba aquellos cargos importantes de la administración del Estado y de la casa del Emperador a eunucos. El matrimonio exigía estar dotado de los órganos esenciales para la reproducción, sin llegar a exigir fertilidad o fecundidad. En razón a ello es que se consideraba capaz de copular al estéril, pero no al castrado, por carecer de los órganos necesarios para la cópula.
- Vínculo matrimonial no disuelto: Este impedimento dice relación con una característica esencial del matrimonio romano, que es esencialmente monogámico.
- La viuda antes de cumplirse el año de luto: Esta norma existe para impedir la incertidumbre de la paternidad (turbatio sanguinis o partus) que otro matrimonio contraído antes del plazo máximo de gestión podía originar, imponiéndole a la viuda la necesidad de dejar pasar un determinado lapso de tiempo, exigencia que se extendió a la mujer divorciada.
- Demencia: Los motivos para impedir que los dementes (Loco furioso o mente captus) contrajesen iusta nuptia, es que no tienen conciencia de los actos o hechos que ejecutan en la vida social y jurídica.
IMPEDIMENTOS RELATIVOS
- Aunque la ritualidad no afecta la esencia jurídica del matrimonio, muchas veces suele ir acompañado de éstas, como en el caso de la conducción de la mujer a la casa de su marido (deductio in domun maritti).
- Parentesco: Hay que distinguir en base a los distintos tipos de parentesco.
- En lo relativo al parentesco de sangre, hay que distinguir entre línea recta y línea colateral. En efecto, en la línea recta se impedía el matrimonio en forma absoluta, vale decir, en toda la línea recta, no pudiendo contraer entre sí matrimonio los ascendientes y descendientes. Por su parte, en la línea colateral no siempre se aplicó un mismo criterio. Los grados de parentesco que constituían impedimento cambiaron con el tiempo. En efecto primitivamente llegaba hasta el sexto grado; más adelante, a comienzos del siglo II a. C. se estableció la limitación hasta el cuarto grado (primos hermanos); luego se habría relajado, limitándose al tercer grado (de esta forma se prohibía el matrimonio entre hermanos, entre tío y sobrina y entre tía y sobrino); sin perjuicio de que en los tiempos del emperador Claudio (49 D.C.) un senado consulto autorizó el matrimonio entre tío y sobrina hija de hermano (colaterales en el tercer grado) para permitir el matrimonio del emperador Claudio con su sobrina Agripina, hija de su hermano Germánico. El emperador Constantino, restableció las cosas al estado anterior.
- En lo referente al parentesco por afinidad, no podían celebrar justa nuptia la madrastra viuda o divorciada con su hijastro, el padrastro viudo o divorciado con su hijastra, la suegra y el yerno y el suegro y la nuera, llegándose con el cristianismo a prohibirse el matrimonio entre cuñados.
- También se prohíbe el matrimonio entre adoptante y adoptado y entre el adoptante y la mujer de su hijo adoptivo.
- Por otra parte, en los tiempos del cristianismo se habría llegado a prohibir el matrimonio entre padrino y ahijado, entre los cuales existiría algo así como un parentesco espiritual.
- Es del caso recordar la distinción propiamente romana entre parentesco cognaticio y agnaticio, limitándonos a señalar que en la época que se privilegió o consideró el parentesco agnaticio, éste constituía un impedimento y así se señala que el matrimonio exigía que marido y mujer provengan de familias distintas.
- Diversidad de religión: La religión jamás fue un impedimento para no celebrar iusta nuptia, ya que los romanos siempre tuvieron una especial tolerancia por los cultos de los pueblos extranjeros, al punto que muchos de ellos, los practicaban; por ejemplo, fue muy común a comienzos de la época imperial, que las mujeres romanas se sintieran atraídas por los cultos en adoración a la diosa egipcia Isis. No obstante ello, las persecuciones en contra de los Cristianos tuvieron más bien, un motivo político más que religioso, ya que atentaban contra las costumbres romanas al pregonar con sus voces, en contra de la esclavitud, además de no prestar adoración a la figura del Emperador, que en aquella época, se erigía cuan divinidad a la par de los dioses.
- Sin embargo, podemos mencionar ciertos impedimentos por motivos religiosos, como por ejemplo, las Vestales que hacían votos de castidad, por lo cual, más que nada, estamos ante un impedimento absoluto, en cuanto no pueden contraer matrimonio. Cuando el Cristianismo ejerce su influencia en el Imperio, también surge como impedimento el de los individuos que hacen voto de castidad para consagrarse al Señor.
- Posición social: En cuanto a la posición social, en el primitivo derecho se impedía el matrimonio entre patricios y plebeyos, prohibición eliminada en el año 309 de Roma (445 a. C.) al dictarse la Lex Canuleia (Cicerón criticaba la Ley de las XII Tablas por esta razón).
Por otra parte, pero también por razones sociales, se impedía el matrimonio entre libertos e ingenuos, impedimento que ya en la segunda mitad de la época republicana había caído en desuso, pero que fue expresamente derogado por las leyes Julia y Papia Popea de la época de Augusto, las que mantuvieron la prohibición respecto de los que pertenecieran a la clase senatorial y sus hijos, lo que sólo habría desaparecido en tiempos de Justiniano.
Estas mismas leyes prohíben el matrimonio entre ciudadanos ingenuos con mujeres adúlteras flagrantes. Se señala que las personas de dignidad senatorial y sus hijos no podían casarse con personas que ejercieran ciertas profesiones, lo que habría sido abolido por Justiniano para poder casarse con Teodora quien habría tenido un dudoso pasado.
Teodora, esposa de Justiniano, se dice que habría tenido un pasado de dudosa reputación; y que por ello, éste habría abolido el requisito de la dignidad dudosa, para casarse con ella.
En relación al cargo, existió siempre la prohibición de contraer matrimonio entre aquellos que ejercían cargos importantes en provincia, como gobernador u otro cargo relevante ya sea en la administración civil como militar, y mujeres que pertenecieran por su origen o domicilio a la provincia en donde ejercían sus funciones. En todo caso, podían casarse cuando hubiera terminado el ejercicio de su cargo.
- Rapto y adulterio: La Lex Iulia de adulteris coercendis prohibía el matrimonio entre una persona casada y el o la adúltera; y también el matrimonio entre raptor y mujer raptada.
- Tutela y curatela: De acuerdo a un senado consulto de los tiempos de Marco Aurelio y Cómodo (entre 175 y 180 d. C.) se prohibía el matrimonio entre tutor y pupila, antes de rendir cuenta sobre la administración de sus bienes y mientras no se extinga el plazo para intentar una restitutio in integrum por menor de edad, estableciéndose que el impedimento se extendía también al pater del tutor y sus descendientes.
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES EN EL DERECHO PANAMEÑO
Según el Código de la Familia de la República de Panamá, artículo 33 al 35, está prohibido el matrimonio:
Artículo 33. No pueden contraer matrimonio:
1. Los varones menores de 16 años y las mujeres menores de 14 años. No obstante, el matrimonio contraído por éstos se tendrá por revalidado ipso facto y sin necesidad de declaratoria expresa, si un día después de haber llegado a la edad minina legal para contraer matrimonio hubiesen vivido junto sin haber reclamado en juicio contra su validez; o si la mujer hubiese concebido antes de la edad mínima legal para contraer matrimonio o de haberse entablado la reclamación;
2. Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial.
3. En materia de salud los impedimentos por enfermedad serán reglamentados por el Código de Salud y las disposiciones que
4. adopte el Ministerio de Salud.
Artículo 34. No pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Las personas del mismo sexo;
2. Los parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta descendente y ascendente; y en la línea colateral hasta el segundo grado;
3. Los parientes por afinidad en la línea recta descendente y ascendente; y
4. El condenado como autor o cómplice de un homicidio, ejecutado, frustrado o intentado, contra
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