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De Los Impedimentos

sergio0072122 de Octubre de 2012

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DE LOS IMPEDIMENTOS RECUSACIONES Y EXCUSAS.

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO. Es el obstáculo que evita a una persona física,

que funge como juzgador, que ejerza la función jurisdiccional respecto a un litigio

concreto.

Las personas físicas que fungen como titulares de un órgano jurisdiccional colegiado

o unitario, han de estar adornadas de una aptitud personal para conocer de los

juicios concretos que se les presenten, esa aptitud es la imparcialidad frente a las

partes en la controversia materia de un litigio.

El impedimento está constituido por los factores, circunstancias o elementos que

obstaculizan al juzgador para que imparcialmente conozca y falle una controversia

que se ventile en un juicio que se tramite en primera o segunda instancia.

Tesis IV.1o.C.113 C

Novena Época

Registro: 162 581

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO

CIRCUITO.

T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII

Marzo de 2011

Pág. 2356

IMPEDIMENTO EN MATERIA MERCANTIL. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA

FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 1132 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO SE

ACTUALIZA CUANDO EL JUEZ CONOCE DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO

EN EL QUE PREVIAMENTE HABÍA DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA, PERO

CON MOTIVO DE UNA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DICTADA EN

SEGUNDA INSTANCIA, ÉSTA SE DEJÓ INSUBSISTENTE.

La fracción X del artículo 1132 del Código de Comercio establece que todo

Magistrado, Juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para

conocer del asunto cuando lo haya conocido como Juez, árbitro o asesor,

resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión. Este supuesto

se actualiza, por ejemplo, cuando el funcionario que conoció del asunto en una

instancia inferior, lo revisa en otra; esto es, cuando el tema es resuelto por un

juzgador de primera instancia y luego, con motivo de la promoción que recibe al

cargo de Magistrado, le corresponde el conocimiento del recurso de apelación

hecho valer contra lo que resolvió como Juez. Por ende, cuando el Juez resuelve

el asunto, y con motivo de un recurso de apelación se deja insubsistente la

sentencia definitiva y se ordena la reposición del procedimiento, no significa que

esté impedido para tramitarlo y emitir nuevamente pronunciamiento de fondo,

pues esa circunstancia no compromete la imparcialidad del funcionario, ya que la

sentencia de primer grado corresponde a la misma instancia de la que conoce

como Juez, es decir, no realiza una revisión de lo que decidió en otra instancia,

de manera que esté expuesta su capacidad subjetiva y, en consecuencia, se

ponga en riesgo la imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de su función.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO

CIRCUITO.

Amparo directo 389/2010. Victorinox Swiss Army Watch, S.A. 25 de noviembre

de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria:

Abigail Cháidez Madrigal.

CONCEPTO DE RECUSACIÓN.- Por recusar debe entenderse poner tacha

legitima al Juez, al oficial, al perito que con carácter público interviene en un

procedimiento o juicio, para que no actúe en él.

El doctrinista Carlos Arellano García define la recusación en la siguiente forma:

“Recusación es la institución jurídica procesal mediante la cual se

concede a una de las partes el derecho de rechazar la intervención de un

juzgador por estar afectada su imparcialidad con un impedimento”.

CONCEPTO DE EXCUSA. La excusa es la conducta del juzgador por la que, en

acatamiento a un deber de abstención, se estima impedido para conocer de un

asunto concreto, por estar afectada su imparcialidad.

El articulo 1132, establece lo siguiente:

“Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido

para conocer en los casos siguientes:

I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto;

II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes

consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a las colaterales

dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro

inclusive;

III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito

semejante al de que se trate;

IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de

intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado

por la costumbre;

V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de

las partes;

VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar

actualmente sus bienes;

VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;

VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de

las partes;

IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio

de que se trate;

X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo

algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión;

XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del

fallo;

XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o

procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la

frac. II de este artículo.”

Las causas de impedimento a que se refiere el numeral antes invocado no pueden

ser dispensadas por voluntad de los interesados tal como lo dispone el artículo

1133 del Código de Comercio que sostiene:

“Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del

conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas

expresadas en los artículos 1132 y 1138 de esta ley o cualquiera otra

análoga, aún cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar

concretamente la causa en que se funde.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben

dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen

al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento

o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que

origina el impedimento o de que tenga conocimiento de él.

Cuando un magistrado o juez se excuse sin causa legítima, cualquiera de

las partes puede acudir en queja ante el órgano competente quien

encontrando injustificada la abstención, podrá imponer la sanción que

corresponda.”

La recusación se diferencia del impedimento, en que, en éstos, no hay necesidad de

probarlos si son notorias las causales o resultar del propio expediente; en cambio

las recusaciones exigen siempre justificación de parte de quien las alega; por otra

parte la propuesta del impedimento no expone al que la hace de incurrir en pena

alguna, mientras que la recusación sí, si es infundada o maliciosa.

Las recusaciones se diferencian de las excusas, en que aquellas competen a las

partes y las segundas a la autoridad.

Los impedimentos se diferencian de las excusas, en razón de que éstas, son

voluntarias por parte de la autoridad, en tanto que aquellos son forzosos.

El artículo 1134 de Código de Comercio señala:

“Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del

negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se

funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones

respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.

La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se

tramita en forma de incidente.”

El artículo 1135 preceptúa:

“De la recusación de un magistrado que integre un tribunal colegiado,

conocerá el propio tribunal del que forma parte, aunque el magistrado

tenga competencia unitaria en tribunales colegiados, para tal efecto se

integrará de acuerdo con la ley. De un magistrado unitario, conocerá el

presidente del tribunal al que pertenezca dicho recusado, sea fuero local o

federal.

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba

establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario

recusado y la de la parte contraria.

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son

irrecusables para sólo este efecto.”

Las hipótesis previstas por el artículo 1136 del Código de Comercio no están

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