JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
Alb SCEnsayo12 de Octubre de 2019
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-44/2017 ACTORES: MARGARITA MAYA MARTÍNEZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ. SECRETARIA: ALEJANDRA VÁZQUEZ ALANÍS. |
Toluca de Lerdo, Estado de México a quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-44/2017, promovido por Margarita Maya Martínez y otros, por su propio derecho, quienes se ostentan como militantes del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (en adelante MORENA), en contra de la resolución de veintisiete de abril de este año dentro del expediente JDCL-47/2017, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México —por la que desechó el citado juicio ciudadano local—; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y las constancias del expediente se tienen los siguientes:
1. Presentación del escrito de queja. El catorce de noviembre de dos mil dieciséis, Jesús Hernández Nava y otros presentaron escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, por conductas realizadas por la ciudadana María Judith Pineda Álvarez -Décimo Cuarta Regidora del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, en el Estado de México- que consideraron contrarias a los estatutos del referido instituto político, el cual fue registrado con el número de expediente CNHJ-MEX-173/17.
En dicho escrito de demanda los actores señalaron la cuenta de correo jesusf8@hotmail.com, a efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones.
2. Desechamiento de la queja. El veintitrés de enero siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia desechó la queja, en razón a que los denunciantes no cumplieron con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 54 del estatuto de MORENA.
3. Presentación del primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de abril, la aludida comisión recibió –por correo electrónico- la demanda de juicio ciudadano presentada por Jesús Hernández Nava y otros, contra el acuerdo de desechamiento dictado por ese órgano de justicia partidista, la cual fue remitida a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. Reencauzamiento. Mediante el acuerdo respectivo, la Sala Superior acordó reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México, por ser aquel el competente para conocer de la controversia planteada.
5. Acto impugnado. El medio de impugnación reencauzado fue radicado con el número de expediente JDCL-47/2017, del índice del Tribunal Electoral del Estado de México, mismo que fue resuelto el veintisiete de abril siguiente, en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar que operó la extemporaneidad en la promoción del medio de impugnación; determinación que fue notificada a los actores el mismo día.
6. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Para controvertir la determinación del tribunal local, el cinco de mayo de dos mil diecisiete, Margarita Maya Martínez y otros ciudadanos presentaron ante la Oficialía de Partes de la Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio ciudadano, mismo que fue radicado con el expediente SUP-JDC-302/2017.
Mediante acuerdo plenario de dos de junio del año en curso se determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer de dicho medio de impugnación, ya que la materia de la controversia se encuentra relacionada con el desechamiento de la queja presentada por los actores ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento de Regeneración Nacional.
7. Recepción de constancias en esta sala regional. El tres de junio del año en curso, se recibió en esta sala el oficio a través del cual remitió el expediente.
8. Acuerdo de turno a ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por ministerio de Ley de esta Sala acordó integrar el expediente ST-JDC-44/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
9. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil diecisiete, el magistrado instructor radicó el juicio ciudadano.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el asunto en que se actúa, al ser un juicio ciudadano, promovido por propio derecho y como ciudadanos que se ostentan como militantes de un partido político, en contra de un acto emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México en un juicio ciudadano local, demarcación territorial donde esta Sala Regional ejerce competencia.
Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; aunado a que la Sala Superior de este Tribunal Electoral en términos de lo establecido en el acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-302/2017, el dos de junio del año en curso, en los puntos de acuerdo primero y segundo, determinó que esta Sala Regional es competente para resolver y conocer el presente juicio ciudadano en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en el expediente identificado con el número TEEM-JDCL-47/2017.
SEGUNDO. Improcedencia por falta de firma. En el proemio del escrito de demanda se señala que Margarita Maya Martínez, Jesús Hernández Nava, Samuel Vázquez Lima, Alejandro Cruz López Torres, Basilio López Salazar, Claudia Carmen Fragoso López, Alfonsina Silva Soto, Jesús Humberto Ruíz Luna, David Ayala Colin, Carolina López Aburto y Paz Velásquez Chores, promueven el presente medio de impugnación, sin embargo, el escrito carece de firma autógrafa de Alejandro Cruz López Torres, Basilio López Salazar y Carolina López Aburto.
Por ello, esta Sala Regional considera que no existe certeza sobre la voluntad de los promoventes aludidos en último término de ejercer el derecho de acción debido a la falta de su firma autógrafa en el escrito impugnativo, lo que trae como consecuencia la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación procesal, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el párrafo 1, inciso g) del mismo precepto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es de resaltar que del análisis del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no se aprecia que en algunas de las hojas se haya asentado la firma autógrafa de los ciudadanos aludidos.
Además, de las constancias del expediente en que se actúa, no se observa algún otro documento vinculado con la presentación del medio de impugnación en la que conste la firma autógrafa de Alejandro Cruz López Torres, Basilio López Salazar y Carolina López Aburto; en consecuencia, lo procedente es desechar de plano el escrito de demanda por lo que hace a ellos.
TERCERO. Improcedencia. Respecto al resto de los actores el medio de impugnación es improcedente y, por ende, se debe desechar de plano, con independencia de que se llegara a actualizar alguna otra causal de improcedencia, dada su presentación extemporánea.
Sobre el particular, la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación, actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia prevista en los artículos 9, numeral 3, y 10, párrafo 1, inciso b), in fine de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, el diverso dispositivo 10, párrafo 1, inciso b), parte final, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento.
En relación a los plazos, el artículo 7, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, prevé que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
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