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Jurisprudencia MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA


Enviado por   •  23 de Mayo de 2018  •  Apuntes  •  3.006 Palabras (13 Páginas)  •  118 Visitas

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA:        REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE:        LUZ ALFENIZ HIGUITA GUISAO

DEMANDADO:        MUNICIPIO DE CAREPA

RADICADO:                05873333300120140018301

INSTANCIA:                 SEGUNDA                

PROVIDENCIA:                AUTO INTERLOCUTORIO No. 631

ASUNTO:                        RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el día nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

  1. La señora LUZ ALFENIZ HIGUITA GUISAO, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del MUNICIPIO DE CAREPA, con el fin de que se le reconozcan y paguen los perjuicios materiales supuestamente causados por el ente territorial por el incumplimiento del pago de una suma de dinero reconocida a la demandante en el acto administrativo contenido en la Resolución No 1978 del 29 de diciembre de 2011, proferida por el Alcalde Municipal.

2. El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, a quien le correspondió por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), rechazó la demanda por presentarse una indebida escogencia del medio de control y no ser posible la adecuación a la acción correspondiente -Folios 19 a 22-.

Para llegar a la anterior decisión, el A Quo advirtió que para el presente caso existía una indebida escogencia del medio de control en tanto el medio de control procedente es el de ejecución y no el de reparación directa, siendo este un defecto sustancial que conllevaría  a un pronunciamiento  inhibitorio, sin que dicha situación fuera contemplada en la Ley 1437  de 2011, como una causal de rechazo de la demanda.

No obstante, indicó el A quo que por vía jurisprudencial el H. Consejo de Estado ha señalado que cuando el demandante  escoge la vía inadecuada en algunas ocasiones es procedente el rechazo, citando como sustento de su argumento apartes de la providencia de la Sección Tercera Subsección B del 29 de marzo de  2012, Exp. 20291, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Finalmente, señaló el Juez de Primera Instancia que no es posible hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para adecuar la demanda, toda vez que la presentada no reúne los requisitos mínimos de una acción ejecutiva siendo procedente el rechazo de la misma, por lo que procedió de conformidad.

3. El apoderado de la parte demandante, mediante memorial visible a folios 23 a 27 del expediente, impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el A quo no motivó las razones por las cuales rechazó la demanda, situación que le impide conocer con exactitud los motivos de hecho y de derecho por los que se adoptó dicha determinación, en tanto la providencia impugnada se limitó a trascribir  pronunciamientos jurisprudenciales  que no tienen relación  con  lo discutido en la demanda, por lo que indica que no existe unidad de materia entre las consideraciones de la providencia y la decisión.

Señala que para el presente caso no es posible  iniciar  un proceso ejecutivo  por cuanto, a pesar que en el proceso se alega que mediante la Resolución No. 1978 de 2011 el Alcalde Municipal de Carepa  le ordenó a la Tesorería  de Rentas Municipales que se pagara a favor de la señora  LUZ ALFENIZ HIGUITA GUISAO la suma de $360.000; indica el acto administrativo que  el dinero se cancelará con  cargo al rubro presupuestal que allí se describe y denominado manipulación de alimentos, disponiendo que la Secretaría de Hacienda Municipal realice los ajustes pertinentes para el cumplimiento del acto administrativo, por lo que se puede concluir que la obligación contenida en dicho acto no es clara ni expresa para el reconocimiento de lo debido, por estar supeditado a los ajustes que realice la Secretaria de Hacienda, siendo en consecuencia  imposible para la demandante saber  la fecha en la cual se le efectuaría el pago.

Expresa que el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012  indica que pueden demandarse  las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyen plena prueba contra él; sin embargo, indica que ninguna de estas características se encuentra presente en el contenido del acto administrativo citado, por lo que resulta procedente el ejercicio del medio de control de reparación directa.

Advierte que si bien el Municipio de Carepa en la Resolución No. 1978 de 2011 reconoció una deuda y ordenó su pago, la demanda no pretende se declare la nulidad de dicho acto, sino que se paguen los perjuicios ocasionados por la omisión del ente territorial  en la cancelación de la obligación reconocida, situación que también descarta la opción de la interposición del medio de control de controversias contractuales ante la inexistencia de un contrato que estipule una obligaciones como tal, y sin que se pueda iniciar un proceso ejecutivo por cuanto el acto administrativo  no contiene una obligación clara, expresa  y exigible.

Expresó que el rechazo de la demanda es una clara violación al derecho fundamental de acceso a la justicia, por cuanto el Juez de Primera Instancia sólo se limitó a transcribir  jurisprudencia  que no se ajusta al caso, así mismo, indicó que la decisión recurrida le vulnera el debido proceso puesto que no analizó el acto administrativo cuyo supuesto incumplimiento le causó un daño al demandante, puesto que del mismo se desprende que allí no existe una obligación clara y expresa, por lo que resultaría improcedente ordenar que se libre mandamiento de pago.

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