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LA EXCEPCIÓN “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”

Alexander0891Tesis31 de Julio de 2014

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CUESTIONARIO DE DERECHO CIVIL 3:

TEMA 40: LA EXCEPCIÓN “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”

1-CONCEPTO:

Facultad de la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir su obligación cuando la contraparte exige su cumplimiento sin haber cumplido su propia obligación.

2-FUNDAMENTO:

*Neocausalistas: En contratos bilaterales la causa de la obligación de una parte es la obligación de la otra parte, sino hay causa es inexistente.

*Anticausalistas: Se justifican en la idea de reciprocidad, donde en los contratos bilaterales, las obligaciones de las partes están vinculadas, son independientes unas de otras.

*Otros autores: Se fundamentan en la equidad y la buena fe.

3-BASE LEGAL:Art 1168.

4-REQUISITOS:

1-Debe tratarse de un contrato bilateral:La doctrina limita esta excepción solo a contratos sinalagmáticos perfectos, por las siguientes razones:

-Fundamentado en la idea de causa o reciprocidad en contratos bilaterales.

-Diferente derecho de retención del mandatario.

-Otros autores consideran que el depósito y el mandato remunerado son contratos bilaterales.

2-Incumplimiento culposo: En caso que el incumplimiento se deba a CENI, se aplica la teoría de los riegos.

3-Las obligaciones deben ser de cumplimiento simultáneo“dando y dando”:No están sometidas a ninguna modalidad pendiente.

4-Debe ser opuesta de buena fe: Existen ciertas circunstancias donde procede la excepción:

-Incumplimiento de obligaciones principales.

-En incumplimiento parcial corresponde al juez apreciar y estimar la magnitud del incumplimiento.

-En incumplimiento tardío solo se justifica la excepción de incumplimiento cuando el acreedor ya no tiene interés en la prestación.

-Que la parte que oponga la excepción no haya motivado el incumplimiento de la contraparte.

5-No es necesaria la intervención judicial: El deudor puede abstenerse de cumplir y al ser demandado corresponderá al juez determinar si se han cumplido o no los requisitos.

5-EFECTOS:

-Suspende los efectos del contrato pero no lo extingue, el contrato queda suspendido hasta que la parte que motivo su oposición ofrezca cumplir con su obligación.

-En los contratos de tracto sucesivo, no solo tiene efectos suspensivos sino que extinguen las obligaciones durante el periodo del incumplimiento, la excepción deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca la oposición deja de cumplir con su obligación.

6-NATURALEZA:

1-No es judicial.

2-Suspende los efectos del contrato pero no lo extingue.

3-Se puede tener implicaciones judiciales:

-Defensa de fondo: Es aquella que se justifica en el incumplimiento del otro, como requisito para que proceda la excepción.

-La carga de la prueba: Le corresponde al excepcionante la carga de la prueba del incumplimiento.

-Excepción y resolución: Acción que lleva a las partes a extinguir el contrato por excepción de incumplimiento.

4-Reconvercion: Exigencia por parte del demandado inocente para que el actor cumpla con su obligación correspectiva.

7-EFECTOS FRENTE A TERCEROS:

La parte inocente puede oponer la excepción al acreedor quirografario de la parte incumpliente.

TEMA 41: ACCION RESOLUTRIA:

1-CONCEPTO:

Facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes quien queda sujeto al pago de los daños y perjuicios.

2-BASE LEGAL: Art 1167.

3-DIFERENCIAS CON OTROS MEDIOS DE TERMINACION:

NULIDAD RESOLUCION

-Es un modo de terminación del contrato que ha nacido con un vicio que afecta su eficacia. -Es un contrato valido con prestación incumplida.

-Las causas de nulidad surgen con el contrato. -Las causas surgen después del contrato.

-Consecuencias de violación de normas de orden público para intereses generales (absoluta) y para intereses particulares (relativa). -Consecuencias de incumplimiento culposo de una de las partes.

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RECISION RESOLUCION

-Es un medio especial para atacar contratos, establece una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes. Tiene carácter subsidiario y no retroactivo. -Respuesta al incumplimiento contractual, no es subsidiario y es retroactivo.

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DISOLUCION RESOLUCION

-Es un medio voluntario de terminación de contratos. -Es un medio motivado de terminación del contrato por el incumplimiento de una de las partes.

-No es retroactiva. -Es retroactiva.

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REVOCACIÓN RESOLUCION

-Es la terminación de algunos contratos por voluntad unilateral de una de las partes. -No depende de la voluntad de una de las partes, sino que es motivada por el incumplimiento culposo de la otra parte.

-No es retroactiva. -Es retroactiva.

4-REQUISITOS:

1-Es necesario que se trate de un contrato bilateral.

2-Es necesario que exista incumplimiento culposo por la parte demandada: De lo contrario si existe incumplimiento por CENI, se aplica teoría de riesgos.

-Cuando se incumple la obligación principal da lugar a la resolución del contrato. En cambio si son obligaciones accesorias no procede la resolución, sino la acción por cumplimiento con daños y perjuicios correspondientes.

-Cuando se trate de incumplimiento total o parcial, será el juez quien determine si procede la resolución.

-Existen algunas situaciones previstas expresamente en ley para determinados contratos: Art 1513, 1515 y 1795.

3-El actor debe proceder de buena fe:

-El actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

-El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato, pues es contraria a la buena fe.

-No procede la resolución del contrato cuando el autor por su propia culpa haya hecho imposible la restitución de la prestación parcialmente cumplida por el demandado.

4-Es necesario que el juez decrete la resolución: Art 1167.

5-No es subsidiaria: La parte accionante puede pedir o el cumplimiento o la resolución, y ambos casos el pago de daños y perjuicios.

5-CASOS DE RESOLUCIÓN PARCIAL:

En el incumplimiento parcial puede dar lugar resolución parcial del contrato. El tracto sucesivo.

6-EFECTOS:

*Efectos frente a las partes:

-Liberatorios: Al ser declarado resuelto el contrato, se extinguen las obligaciones nacidas del mismo, se considera terminado no desde el momento en el que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido.

-Restitutorios: Al extinguirse las obligaciones las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido.

-Daños y perjuicios: La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de daños y perjuicios, el actor tiene derecho a reclamar todos los daños que le produzca la resolución tantos daños emergentes y el lucro cesante.

*Efectos frente a terceros:

-Produce efectos plenos, en virtud de que resuelto el derecho del enajenante, desaparece el derecho del causahabiente, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene.

-Protección de terceros de buena fe, existen normas de carácter general que protegen a los subadquierentes en materia de bienes muebles la posesión vale título, y en materia de inmuebles el sistema registral protege al subadquierente de buena fe.

TEMA 42: TEORIA DE LOS RIESGOS.

1-RIESGOS DEL CONTRATO:

La extinción de la obligación incumplida por CENI es un problema de responsabilidad civil, los riegos se refieren a la ventaja que una de las partes obtendrá o no, del contrato incumplido, se habla entonces de riesgo del contrato porque se trata de determinar si el deudor de la obligación extinguida por CENI corre peligro de sufrir la perdida de las ventajas que le procuraría el contrato.

1-Unilaterales: No existe ningún problema en relación al riesgo del contrato, al haber una sola parte que contrae la obligación si esta se extingue por CENI el acreedor corre con el riesgo del contrato.

2-Bilaterales: Habiendo obligaciones reciprocas el incumplimiento por CENI exonera al deudor, se extingue su obligación y se determinara si el deudor puede o no exigir el cumplimiento de su obligación recíproca. Dentro de los contratos bilaterales plantean dos soluciones:

-Soluciones particulares Art 1588, 1675.

-Soluciones doctrinarias:

• Obligaciones de género: En las obligaciones que tienen por objeto una cosa genérica no hay incumplimiento absoluto, porque el género no perece y el deudor siempre podrá obtener la cosa para cumplir la obligación, aunque no esté en su patrimonio.

• Contratos no traslativos de propiedad:

-Riesgos: Los riegos los corre el deudor de la obligación que se ha extinguido por CENI o el acreedor de la obligación correlativa.

-Efectos: Cuando el deudor

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