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Las Excepciones

joya20128 de Septiembre de 2013

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Teoría del Proceso

Las excepciones

Yalina Villafranca Piñero

Derecho Tercer Cuatrimestre

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ

Sabiendo de antemano que toda demanda debe formularse ante el juez competente y que es nulo lo actuado por el mismo si fuere declarado incompetente, se puede proseguir con la explicación estableciendo que puede ser promovida esta excepción por declinatoria o por inhibitoria. La inhibitoria se intenta ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no competente, para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán resolverse antes de dictar sentencia definitiva.

La incompetencia del juez existe siempre que un órgano jurisdiccional pretende conocer de una cuestión que no le está reservada (incompetencia objetiva) y siempre que, no obstante ser de aquellas que lo están, el titular del órgano jurisdiccional se encuentra incurso en cualquiera de los impedimentos que dan motivo a la recusación (incompetencia subjetiva).

Podemos concluir que la incompetencia del juez va dirigida contra el órgano jurisdiccional y pone en duda la competencia del mismo; es una impugnación del juez.

ASPECTO LEGAL

ART. 37.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme al capítulo III, título III.

ASPECTO JURISPRUDENCIAL

Registro No. 213733

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIII, Enero de 1994

Página: 200

Tesis: IV.3o.81 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE LA. POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO POR SER MATERIA DE AMPARO DIRECTO, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN.

Si el juez de Distrito estima que por tratarse de una determinación que sin definir el fondo del asunto, puso fin al juicio, contra el cual no procedía recurso legal alguno por el que pueda modificarse o revocarse, el amparo biinstancial era improcedente, por lo cual desechó de plano la demanda de garantías en vez de actuar conforme al artículo 49 de la Ley de Amparo; en esas condiciones, el conducto legal y debido para encausar la petición de amparo en la vía directa o uniinstancial, lo es a través del recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción I, de la Ley de Amparo, que la parte interesada promueva contra el auto de desechamiento, y al no hacerlo de esta manera es claro que dicho acuerdo queda firme para todos los efectos legales conducentes y la remisión de la citada demanda de amparo al Tribunal Colegiado sin cumplir el trámite antes indicado no tiene sustanciación jurídica alguna e impide tener por presentada la solicitud de protección constitucional en la vía directa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 677/92. Jesús López Castillo. 17 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.

Registro No. 226018

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990

Página: 403

Tesis Aislada

Materia(s): Civil, Común

QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO.

Para que pueda recurrirse en queja un acto pronunciado durante la tramitación de un juicio de garantías y que encuadre dentro del supuesto normativo de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, no basta con descartar la procedencia del recurso de revisión, sino que resulta indispensable que la resolución combatida tenga una naturaleza trascendental y grave, susceptible de causar daño o perjuicio a la parte, no reparable en la sentencia que a la postre se dicte en el juicio constitucional. Tales elementos no se dan en la declaratoria de incompetencia de un juez de Distrito por no ser un acto de carácter definitivo, en razón de que se encuentra sujeto a la decisión posterior del Tribunal Colegiado a quien se remita la demanda de garantías, ya que dicho Tribunal podrá, en su caso, aceptar o no la competencia para conocer en única instancia de la demanda de amparo en cuestión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 28/90. Rodolfo Espitia Jaime. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA

Litispendencia es una expresión que se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia.

Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias.

“La excepción de litispendencia es entendida como la situación por la que la pretensión del demandante se encuentra sustanciada en un proceso ante otro juzgado o tribunal y la cual aún no ha sido resuelta por sentencia ejecutoriada; por lo que se deduce fundándose en que existe otro proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto de la pretensión y por el mismo interés para obrar, por tanto el juez debe declarar la nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el proceso”.

Podemos llegar a concluir entonces que el término "litispendencia", significa que existe algún otro juicio pendiente de resolver, y procede como excepción cuando un Juez conoce ya del mismo juicio. La palabra "mismo" exige que en los dos juicios haya identidad completa, es decir, que se trate de las mismas personas, que sean iguales las acciones deducidas, que procedan de las mismas causas, y que sea igual, también, la calidad con que interviene las partes.

ASPECTO LEGAL

ART. 38.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Del escrito en que se oponga se dará traslado por tres días a la contraria y el

juez dictará resolución dentro de las 24 horas siguientes, pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer juicio. Si se declara procedente, se remitirán los autos al juzgado que primero conoció del negocio cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de apelación. Dará por concluido el procedimiento si el primer juicio se tramita en juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación.

ASPECTO JURISPRUDENCIAL

Registro No. 164304

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Julio de 2010

Página: 291

Tesis: 2a./J. 90/2010

Jurisprudencia

Materia(s): Común

LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYE QUE EN LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR EL QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y POR LAS MISMAS NORMAS, SE PRETENDA PROTEGER UN INTERÉS JURÍDICO DISTINTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO).

Conforme al indicado precepto legal, la causa de litispendencia entre dos juicios de amparo, que genera la improcedencia de uno de ellos, se encuentra condicionada a que: a) La ley o acto reclamado se cuestione simultáneamente en dos juicios de amparo; b) Los juicios estén pendientes de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión; y, c) Ambos juicios se hubiesen promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades responsables y por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. En ese sentido, tratándose de juicios de garantías promovidos contra normas autoaplicativas, la causa de improcedencia referida se actualiza cuando se colman todos los requisitos enunciados, aunque las demandas relativas contengan distinta pretensión o causa de pedir, es decir, se promuevan con el ánimo de proteger un interés jurídico derivado de bienes o derechos diversos, pues además de que este último requisito no deriva del artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, en el amparo contra leyes auto aplicativas o, inclusive, heteroaplicativas, los efectos de la sentencia concesoria se traducen en desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la aplicación de la ley, por lo que la protección constitucional que, en su caso, se otorgue en el primer amparo, necesariamente abarcará cualquier acto de aplicación de la ley y respecto de cualquier bien jurídico tutelado. Lo anterior, en el entendido de que, conforme al artículo 51 del indicado ordenamiento, el sobreseimiento procede respecto del juicio promovido en segundo lugar, pero debe decretarse dentro del primero y fuera de la audiencia, una vez sustanciado el procedimiento previsto en dicho numeral.

Contradicción de tesis 127/2010.

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