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Las Excepciones


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2013  •  7.808 Palabras (32 Páginas)  •  290 Visitas

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Teoría del Proceso

Las excepciones

Yalina Villafranca Piñero

Derecho Tercer Cuatrimestre

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ

Sabiendo de antemano que toda demanda debe formularse ante el juez competente y que es nulo lo actuado por el mismo si fuere declarado incompetente, se puede proseguir con la explicación estableciendo que puede ser promovida esta excepción por declinatoria o por inhibitoria. La inhibitoria se intenta ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no competente, para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán resolverse antes de dictar sentencia definitiva.

La incompetencia del juez existe siempre que un órgano jurisdiccional pretende conocer de una cuestión que no le está reservada (incompetencia objetiva) y siempre que, no obstante ser de aquellas que lo están, el titular del órgano jurisdiccional se encuentra incurso en cualquiera de los impedimentos que dan motivo a la recusación (incompetencia subjetiva).

Podemos concluir que la incompetencia del juez va dirigida contra el órgano jurisdiccional y pone en duda la competencia del mismo; es una impugnación del juez.

ASPECTO LEGAL

ART. 37.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme al capítulo III, título III.

ASPECTO JURISPRUDENCIAL

Registro No. 213733

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIII, Enero de 1994

Página: 200

Tesis: IV.3o.81 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE LA. POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO POR SER MATERIA DE AMPARO DIRECTO, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN.

Si el juez de Distrito estima que por tratarse de una determinación que sin definir el fondo del asunto, puso fin al juicio, contra el cual no procedía recurso legal alguno por el que pueda modificarse o revocarse, el amparo biinstancial era improcedente, por lo cual desechó de plano la demanda de garantías en vez de actuar conforme al artículo 49 de la Ley de Amparo; en esas condiciones, el conducto legal y debido para encausar la petición de amparo en la vía directa o uniinstancial, lo es a través del recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción I, de la Ley de Amparo, que la parte interesada promueva contra el auto de desechamiento, y al no hacerlo de esta manera es claro que dicho acuerdo queda firme para todos los efectos legales conducentes y la remisión de la citada demanda de amparo al Tribunal Colegiado sin cumplir el trámite antes indicado no tiene sustanciación jurídica alguna e impide tener por presentada la solicitud de protección constitucional en la vía directa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 677/92. Jesús López Castillo. 17 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.

Registro No. 226018

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990

Página: 403

Tesis Aislada

Materia(s): Civil, Común

QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO.

Para que pueda recurrirse en queja un acto pronunciado durante la tramitación de un juicio de garantías y que encuadre dentro del supuesto normativo de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, no basta con descartar la procedencia del recurso de revisión, sino que resulta indispensable que la resolución combatida tenga una naturaleza trascendental y grave, susceptible de causar daño o perjuicio a la parte, no reparable en la sentencia que a la postre se dicte en el juicio constitucional. Tales elementos no se dan en la declaratoria de incompetencia de un juez de Distrito por no ser un acto de carácter definitivo, en razón de que se encuentra sujeto a la decisión posterior del Tribunal Colegiado a quien se remita la demanda de garantías, ya que dicho Tribunal podrá, en su caso, aceptar o no la competencia para conocer en única instancia de la demanda de amparo en cuestión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 28/90. Rodolfo Espitia Jaime. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA

Litispendencia es una expresión que se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia.

Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias.

“La excepción de litispendencia es entendida como la situación por la que la pretensión del demandante se encuentra sustanciada en un proceso ante otro juzgado o tribunal y la cual aún no ha sido resuelta por sentencia ejecutoriada; por lo que se deduce fundándose en que existe otro proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto de la pretensión

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