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LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA

jfelipepe25 de Septiembre de 2011

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corte suprema de justicia de el salvador.

Nombre: LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA

Materia: Derecho Penal Categoría: Derecho Penal

Origen: ÓRGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE

Naturaleza : Decreto Legislativo

Nº: 190 Fecha:20/12/2006

D. Oficial: 13 Tomo: 374 Publicación DO: 22/01/2007

Reformas: (1) Decreto Legislativo No. 242 de fecha 15 de febrero de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 31, Tomo 374 de fecha 15 de febrero de 2007.

Comentarios: La presente ley tiene como objeto regular y establecer la competencia de los tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o de realización compleja.

______________________________________________________________________________

Contenido;

DECRETO Nº 190

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que la Constitución establece como obligaciones del Estado proteger, conservar y defender el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad al trabajo, a propiedad y posesión de las personas.

II. Que en la actualidad, los delitos más graves que se cometen tanto en el ámbito nacional como internacional, revisten las características del crimen organizado o son de realización compleja. En consecuencia, es necesario regular un procedimiento especializado que con mayor celeridad y eficacia sancione tales hechos, así como establecer jueces y tribunales que atiendan con exclusividad este tipo de delitos, a los que se les deben brindar garantías y seguridad para minimizar la posibilidad de algún tipo de presión que ejerzan las estructuras de criminalidad organizada.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana Mendoza, Rolando Alvarenga Argueta, José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Norman Noel Quijano González , Enrique Alberto Luis Valdés Soto y con el apoyo de los Diputados Douglas Alejandro Alas, Federico Guillermo Ávila Quehl, Fernando Ávila, Ingrid Bendix, Noel Abilio Bonilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Ernesto Castellanos, Roberto José d´Aubuisson, Vilma de Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García, Jesús Grande, Manuel Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín, Manuel Vicente Menjivar, Mariella Peña Pinto, Renato Pérez, Juan Enrique Perla, Julio César Portillo, Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros, Carlos Retana Martínez, Carlos Armando Reyes, Alberto Rivas, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Alberto Tenorio, Donato Eugenio Vaquerano Rodríguez.

DECRETA la siguiente:

LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- La presente ley tiene como objeto regular y establecer la competencia de los tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o de realización compleja.

Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

Para los efectos de la presente Ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más victimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social.

Dichos delitos son:

a) Homicidio simple o agravado;

b) Secuestro; y,

c) Extorsión.

Art. 2.- A los actos preparatorios, la proposición y la conspiración para cometer cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, si no tuvieren sanción señalada especialmente, se les impondrá una pena que oscilará entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la prevista para el delito respectivo.

Art. 3.- Los tribunales especializados a que se refiere la presente Ley tendrán su sede en las ciudades de San Salvador, Santa Ana y San Miguel. Su competencia se extenderá a los delitos cometidos en los departamentos de la circunscripción territorial siguiente:

Los tribunales especializados de San Salvador serán competentes respecto de Los delitos cometidos en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cuscatlán, La Paz, Cabañas y Chalatenango.

Los tribunales especializados de Santa Ana serán competentes respecto de los delitos cometidos en los departamentos de Santa Ana, Sonsonate y Ahuachapán.

Los tribunales especializados de San Miguel serán competentes respecto de los delitos cometidos en los departamentos de San Miguel, Usulután, La Unión y Morazán.

Dichos tribunales se organizarán de la siguiente manera: Juzgados Especializados de Instrucción, Tribunales Especializados de Sentencia y Cámaras Especializadas de lo Penal.

Los Juzgados Especializados de Instrucción y los juzgados Especializados de Sentencia podrán ser unipersonales o pluripersonales; y las Cámaras Especializadas de lo penal estarán compuestas de dos Magistrados.

Art. 4.- Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste. Asimismo, si el delito debió ser del conocimiento de los tribunales comunes, el juez especializado remitirá a éstos las actuaciones, adoptando previamente las decisiones urgentes sobre la investigación y la libertad del imputado.

CAPÍTULO II

REGLAS DE PRUEBA

Art. 5.- En la investigación de los delitos previstos en esta ley, la Fiscalía General de la República ejercerá todas las facultades investigativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como determinará la responsabilidad de los autores o participes y evitará ulteriores consecuencias. El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas.

Art. 6.- Los miembros de la policía, en el desarrollo de sus funciones, podrán auxiliarse de medios científicos y tecnológicos para documentar sus actuaciones, recolectar evidencias o elementos probatorios. Para ello, puede utilizarse cualquier instrumento o artificio técnico de transmisión o grabación del sonido, la imagen o de cualquier otra señal de comunicación u otro medio científico, de conformidad con el Art. 162 del Código Procesal Penal.

La información y las evidencias recogidas según el inciso anterior, serán valoradas como elementos probatorios, mediante las reglas de la sana crítica.

El acta y el informe policial a que se refiere el Código Procesal Penal serán incorporados mediante lectura en la Vista Pública.

Art. 7.- Cuando la Fiscalía, por consideraciones de urgencia debidamente razonadas o por solicitud escrita del organismo encargado del Programa de Protección de Víctimas y Testigos, tuviere la necesidad de documentar las evidencias y hallazgos, procederá conforme a la dispuesto en el Art. 270 del Código Procesal Penal. Si el imputado no tuviere defensor nombrado, se aplicará lo regulado en el inciso cuarto de la disposición antes citada. El Juez Especializado de Instrucción será el competente para ordenar la práctica de estas diligencias.

En aquellos casos que fuere necesario realizar diligencias urgentes porque hubiere riesgo que se pierdan evidencias del delito, el fiscal procederá a su obtención y para ello adoptará las medidas necesarias, dentro de los límites permitidos por la ley y documentará las razones que las motivan. En este caso, las someterá a ratificación del juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

En casos de urgente necesidad, el Fiscal General de la República podrá ordenar la inmovilización, hasta por diez días, de cuentas bancarias, tarjetas de crédito, operaciones comerciales y financieras, títulos y documentos mercantiles, secuestrar vehículos, muebles y demás objetos

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