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LEY DE BCH

eahmEnsayo17 de Julio de 2019

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Les voy a explicar el tema desde un punto de vista jurídico, el tema de discusión no se trata de quien gano, sino de cómo gano, hay serias denuncias de fraude y de irregularidades mencionadas inclusive por organismos internacionales que estuvieron en calidad de observadores, no se debe ignorar eso bajo ningún punto, pero lo más importante de todo es que se dejó sin aplicabilidad el párrafo final del artículo 4 constitucional y el 239 de la misma constitución, que regulan lo relativo a la prohibición de que quien haya desempeñado la titularidad del poder ejecutivo no podrá ser presidente o designado. Sin embargo, la sentencia que en su momento emitió la sala de lo constitucional de la CSJ, no declaro la inaplicabilidad del párrafo penúltimo del precitado artículo 4, el cual literalmente dice lo siguiente: "La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria", además el artículo 272 que le otorga facultades a las FFAA para que mantenga la "alternabilidad en el ejercicio de la presidencia", tampoco fue derogado o dejado sin aplicabilidad en su caso, entendiéndose como alternabilidad en el ejercicio de la presidencia, como que el actual gobernante no puede postularse para un periodo siguiente, pero si podrá para otro periodo intermedio, es decir que debe dejar pasar el periodo siguiente, para postularse para el siguiente, tal como lo señala la doctrina constitucional, por ende, en este momento histórico, quienes pudieron postularse para ser candidatos son ex presidentes como Roberto Suazo Cordova, Rafael Callejas, Carlos Flores Facusse, Ricardo Maduro Joest, Manuel Zelaya Rosales y Porfirio Lobo Sosa, ya que dejaron pasar un periodo intermedio cuando menos después de terminar el periodo presidencial para el cual fueron electos.

Por otro lado, habiendo sido participe en el último diplomado en derecho constitucional, patrocinado por la Fundacion Konrad Adenauer Stiftung con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, donde tuvimos como expositores a los Doctores Asdrubal Aguilar y Florentín Meléndez entre otros, ex jueces y relatores de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo inclusive el Dr. Meléndez actual Magistrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de El Salvador, quienes coincidieron en fechas distintas e impartiendo distintos módulos, con lo cual se comprueba que nunca se pusieron de acuerdo, tomando en consideración que ni viven ni nacieron en un mismo país, quienes como repito, coincidieron en que la sentencia dictada por la sala de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras no está conforme a lo señalado en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que regula lo relativo a los derechos políticos, articulo que literalmente señala lo siguiente: 


“Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, EN CONDICIONES GENERALES DE IGUALDAD, a las funciones públicas de su país……”

Obsérvese que el literal c) del artículo precitada agrega la frase “EN CONDICIONES GENERALES DE IGUALDAD”, y es evidente que los candidatos presidenciales distintos al actual gobernante no estaban en igualdad de condiciones en comparación con el candidato oficial, en virtud de que aquellos no tenían a su disposición, para empezar un canal oficial de televisión para estar haciendo campaña o propaganda política con dinero obtenido de los impuestos pagados por usted y yo, por ende dicho artículo prevé una suerte de control al ejercicio del poder, lo que se llama limite relativo a los derechos fundamentales, que erróneamente muchos colegas sostienen que los derechos fundamentales no pueden ser objeto de límites, cuando no toman en consideración, que por ejemplo: si alguien comete un delito, y es encontrado culpable, le quitan el derecho fundamental de la libertad; si usted circula en un boulevard que lógicamente tiene dos trochas, una para circular de norte a sur, y la otra por el lado inverso, usted no tiene libertad de circular por cualquier de ellas en el orden que usted se le antoje, de tal suerte que existen algunas calles en las cuales no se puede circular en contravía, por ende existe en este caso un límite relativo a la libertad de circulación o de libre tránsito, o como se le quiera llamar, por ende, habiendo explicado lo relativo a la limitación relativa de derechos fundamentales, el derecho fundamental de elegir y ser electo, tiene como límite relativo de que el actual gobernante no puede postularse para un siguiente periodo, por el alcance del articulo precitado de la convención de derechos humanos, y que también lo señala el concepto de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia.

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